Sentencia N° 2 — Sala Plena del TSJ, 14 de agosto de 2024

TSJ/SP, Sent. N° 2, Exp. 2024-000025, 27/02/2025
Expediente2024-000025
PonenteDr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-08-14
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoátegui, en relación a una acción de amparo constitucional. La decisión se fundamenta en que el derecho que se pretende tutelar corresponde a la materia civil, por lo que se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la misma circunscripción. La sentencia resalta la importancia del debido proceso y el derecho a la defensa, así como la necesidad de que las actuaciones del Ministerio Público se ajusten a la legalidad y a las competencias establecidas por la ley.

Extracto de la motiva

Como se puede observar, en los artículos transcritos anteriormente, no es competencia del Ministerio Público, realizar este tipo de desalojos arbitrarios, con la aplicación de un programa por demás Inconstitucional, cuando se trata de relaciones arrendaticias, ya que de manera temeraria se presentaron a las viviendas habitadas por nuestros representados con funcionarios policiales, bajo amenaza de ser privados de libertad si no desalojaban las viviendas, sin tomar en cuenta la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, el cual declaro en su sentencia no tener competencia en esta materia, quedando demostrado en la audiencia de orden de aprehensión que nuestros representados contaban con contrato de arrendamiento. Ahora bien, en relaciones arrendaticias, la via administrativa se agota ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y los demás procedimientos ante la jurisdicción civil, no se le atribuye al Ministerio Público ninguna competencia en esta materia, así se encuentra diáfanamente establecido de la siguiente manera. Según la norma transcrita, la misma no admite ninguna otra interpretación distinta, que le pueda dar facultades al Ministerio Público, a fundamentar la reposición de un inmueble, y menos con una denuncia totalmente falsa, con el insostenible argumento carente de fundamento y de la más elemental veracidad, precalificando delitos como lo son la Invasión y el Agavillamiento, por tanto los fiscales antes mencionados incurrieron en el delito de, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 69 numeral 2 y 74 Ley Contra la Corrupción.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta y se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Palabras clave

conflicto de competenciaamparo constitucionalderecho a la defensadebido proceso

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