Sentencia N° 49 — Sala Plena del TSJ, 29 de marzo de 2017
TSJ/SP, Sent. N° 49, Exp. 2014-000173, 28/06/2017
Expediente2014-000173
PonenteMARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
MateriaAgraria
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2017-03-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, uno agrario y otro civil, respecto a una apelación en un caso de reivindicación. La Sala determinó que la competencia para conocer del fondo de la controversia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dado que la acción reivindicatoria se relaciona con actividades agrarias. Se anula la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que había declarado sin lugar la demanda, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Agrario correspondiente para su admisión y resolución.
Extracto de la motiva
Según se ha visto, el conflicto que origina esta regulación se planteó entre dos tribunales de alzada de distintas materias de competencia, específicamente uno agrario y otro civil, para conocer de una apelación. Hechas las precisiones anteriores, corresponde a esta Sala definir cuál es el órgano jurisdiccional con competencia material para conocer y decidir el recurso ordinario presentado, en el que, como se señaló anteriormente, se dirime la demanda por reivindicación. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma citada impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la demanda o el recurso respectivo, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso en cuestión. Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, siendo que el artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Observa esta Sala Plena que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al declararse incompetente invocó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, publicada en fecha 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, por el hecho de que, “siendo el objeto principal de la demanda un inmueble el cual -a decir del demandado- ha poseído desde el año 1975, es decir, desde hace 39 años, y en el cual ha estado realizando actividades agrícolas como lo es la siembra y cultivo de cocoteros, limón, naranja, plátano níspero, dátil, pomalaca, aguacates entre otros...”, para concluir que, “...encuadrando dicha acción en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”. En relación a la competencia en materia agraria, de acuerdo con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, en la cual se publica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para la fecha 7 de noviembre de 2002, cuando se interpuso la demanda del caso subiudice, en consecuencia aplicable ratione temporis al presente caso, se expresa: “Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales...”. En el mismo sentido, el artículo 212 eiusdem, estatuía: “Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”. Ahora bien, esta Sala Plena en decisión N° 75 de fecha 13 de mayo de 2015, publicada el 7 de julio de 2015, caso Joel Enrique Meneses Tovar contra Ángel Custodio Mota Sandoval, expediente AA10-L-2014-000061, en relación a la competencia agraria en los juicios por reivindicación expresó lo siguiente: “...Ahora bien esta Sala Plena, trae a colación la sentencia N° 1171, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 2004, basándose a su vez en el fallo número 442, proferido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social en fecha 11 de julio de 2002, que estableció que la acción reivindicatoria cuando se promueva con ocasión de la actividad agraria, le corresponde la competencia a la jurisdicción agraria; pero que, cuando se promueva para lograr la finalización de los actos posesorios que sobre el bien inmueble que recae la acción que ejerce la parte que es demandada, vale decir, con respecto al mero debate en torno a la posesión del bien inmueble, sin que medie situación fáctica alguna que esté relacionada con la producción agraria, indefectiblemente, la competencia le corresponde a la jurisdicción civil...”.
Dispositiva
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y dirimir la regulación de competencia de oficio surgida de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la demanda, y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado declarado competente se pronuncie acerca de la admisión de la demanda. TERCERO: Que corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la competencia para conocer la demanda por reivindicación ejercida por los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDÉN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su carácter de herederos de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, representados por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, representado por el abogado Miguel Ángel Mago Brito. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que decida lo demandado y, copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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