Sentencia N° 35 — Sala Plena del TSJ, 6 de julio de 2022

TSJ/SP, Sent. N° 35, Exp. 2021-000008, 21/09/2022
Expediente2021-000008
PonenteFANNY MÁRQUEZ CORDERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-06
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Daimarys Elizabeth Espinoza Freitez. La acción fue motivada por la negativa de acceso a un local comercial arrendado, lo que llevó a la declaración de incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, quien declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. La Sala Plena, tras analizar el caso, determinó que no era competente para conocer del conflicto planteado y decidió declinar la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando el remitir el expediente correspondiente. La decisión se fundamenta en la normativa que regula la competencia de los tribunales en materia de amparo constitucional y la necesidad de dirimir conflictos entre diferentes jurisdicciones. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional para su conocimiento y decisión, reafirmando así la estructura jerárquica y funcional del sistema judicial venezolano.

Extracto de la motiva

Ahora bien, aprecia la Sala Plena que el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto. Así pues, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1.062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), señaló: “…esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia dirimir el conflicto de competencia planteado, dado que no existe un tribunal superior común que pueda conocer del asunto.”

Dispositiva

1) Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. 2) Se declina la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia en la SALA CONSTITUCIONAL de este Alto Tribunal, a la cual se ORDENA remitir el expediente contentivo del asunto de autos.

Palabras clave

conflicto de competenciaacción de amparo constitucionalincompetencia

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