Sentencia N° 29 — Sala Plena del TSJ, 23 de febrero de 2022

TSJ/SP, Sent. N° 29, Exp. 2021-000020, 15/03/2022
Expediente2021-000020
PonenteGRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-02-23
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo y el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. El caso se originó a raíz de una acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Felipe Fajardo contra la Alcaldía del Municipio Acevedo, alegando violaciones a su derecho a la propiedad privada. Ambos tribunales se declararon incompetentes para conocer del asunto, lo que llevó a la Sala Plena a decidir sobre la regulación de competencia.

Extracto de la motiva

En el presente caso estamos frente a un conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE FAJARDO, contra la “…ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”. Tratándose de una acción de amparo constitucional, debemos considerar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los conflictos de competencia surgidos en la tramitación de una acción de amparo constitucional, serán decididos por los Juzgados Superiores respectivos. Sobre la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 1062, del 13 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0460, en la cual se lee lo siguiente: “…aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competentes para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”. Nuevamente, la misma Sala en la decisión N° 1522, del 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 06-0528, centra su discusión reiterando que son los competentes para decidir los conflictos de competencia en acciones de amparo, disponiendo a tal efecto lo que sigue: …En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para decidir la regulación de competencia solicitada de oficio, ante el conflicto surgido entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo y el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, y se ORDENA remitir el presente expediente a la SALA CONSTITUCIONAL.

Palabras clave

conflicto de competenciaamparo constitucionalderecho a la propiedad

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