TSJ/SP, Sent. N° 20, Exp. 2019-0000027, 18/04/2023
Expediente2019-0000027
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-01-01
DecisiónIncompetente
Extracto de la motiva
Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘Interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Expuesto lo anterior, no cabe duda que lo denunciado, tal y como se asentó supra crearía eventualmente una situación de desmejora para los niños, niñas y adolescentes que estudian en la Unidad Educativa Luís Mariano Rivera, objetos de protección, de manera que hay que recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ‘en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. Asimismo ha indicado la referida Sala en la sentencia 1917/2003, que ‘(E)n aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…’. En conclusión, lo planteado, vale decir, de cumplirse la interrupción del libre tránsito por la calle Jesús María Suárez en la urbanización Sabanamar, donde estudian los niños, niñas y adolescentes de la Unidad Educativa Luís Mariano Rivera, en la población de Porlamar, a juicio del quejoso desestabilizaría el derecho a la alimentación de estos, generando una situación de violencia contra ellos, lo cual, a juicio de este Tribunal en sede Constitucional, provocaría una perturbación que trasciende el interés privado de los niños, niñas y adolescentes que estudian en la referida unidad educativa así como los de la colectividad que habitan en la zona, y se convierte en una lesión a la sociedad y necesariamente obliga la intervención del Estado, que tiene como función ineludible velar por la tutela de los principios de protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser tal un deber constitucional y porque es un compromiso asumido por la República en la Convención sobre los Derechos del Niños, que prevalece conforme al artículo 23 constitucional en el orden interno al haber sido aprobada en todas sus partes. De allí que en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que este Tribunal, declara su incompetencia para conocer la presente acción de amparo, y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente acción.