Sentencia N° 27 — Sala Plena del TSJ, 28 de noviembre de 2022
TSJ/SP, Sent. N° 27, Exp. 2022-000048, 07/06/2023
Expediente2022-000048
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se pronunció sobre un recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Eduardo Cárdenas Rincón, en su calidad de representante legal del Consejo Comunal 'El Esfuerzo de la Comunidad'. El recurso fue presentado contra una sentencia de la Sala Constitucional que había declarado la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo para conocer el caso, declinando la competencia a la Sala Constitucional.
En su decisión, la Sala Plena declaró improponible el recurso de amparo, argumentando que no era competente para revisar sentencias de la Sala Constitucional. Se enfatizó que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, y que la acción de amparo no era procedente en este contexto. Finalmente, se ordenó el archivo del expediente judicial y se notificó a los juzgados correspondientes sobre la decisión.
La sentencia resalta la importancia de la competencia jurisdiccional y la prohibición de revisar decisiones de otras salas del Tribunal Supremo, reafirmando la jerarquía y la autonomía de cada sala dentro del sistema judicial venezolano.
Extracto de la motiva
Ahora bien, considera necesario esta Sala significar que la acción ejercida no cumple con los requisitos delineados por esta Sala, entre otras, en sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594/2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: Felíx Rodríguez; 225/2003, caso: César Pérez Vivas y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.), para considerar el asunto como una acción en protección de intereses colectivos o difusos toda vez que lo libelado no trasciende la esfera jurídica subjetiva de los accionantes, pues lo que determinan es un presunto desconocimiento de su autoridad en la comunidad, por parte de los ciudadanos señalados como agraviantes y vías de hecho presuntamente cometidas por personas naturales en presunta usurpación de funciones. Siendo ello así, se considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En razón de lo anterior, dado que lo denunciado vía amparo son presuntas violaciones de orden constitucional por vías de hecho cometidas por personas naturales habitantes del Estado Trujillo en contra de los accionantes, el tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado de Primera Instancia Civil de Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional del Estado Trujillo, a quien en un primer momento le fue asignado por distribución el asunto; en razón de lo cual esta Sala no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo, por lo que se ordena la remisión inmediata del asunto al referido tribunal para que se pronuncie sobre la tutela constitucional invocada. Y así se decide.
Dispositiva
1.- IMPROPONIBLE EN DERECHO la pretensión plateada por el ciudadano LUIS EDUARDO CÁRDENAS RINCÓN titular de la cédula de identidad número 5.628.019. En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente judicial. 2.-Que ordena NOTIFICAR del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Constitucional del Estado Trujillo y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Palabras clave
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