Sentencia N° 15 — Sala Plena del TSJ, 25 de octubre de 2018
TSJ/SP, Sent. N° 15, Exp. 2016-000093, 12/06/2018
Expediente2016-000093
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-10-25
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia formulada por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo del estado Zulia. Se declaró competente para conocer de la solicitud y se ordenó la nulidad de todas las actas y actos procesales ejecutados por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del estado Zulia.
Extracto de la motiva
A los efectos de resolver la controversia competencial que ha sido elevada a la consideración de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente este Alto órgano judicial de la República Bolivariana de Venezuela acotar ciertas precisiones en torno a la jurisdicción especial de justicia de paz comunal. En efecto, en la oportunidad en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la sancionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, mediante sentencia proferida en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), sostuvo, entre otras cuestiones, lo que se apunta a continuación: “Esta Sala Constitucional observa que el objeto del instrumento jurídico sometido a su examen, es “establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular”. Estableciendo que, “como un mecanismo abierto y flexible de descentralización a las comunidades y grupos vecinales organizados, se transfiere de los municipios a los ciudadanos y ciudadanas a través de las instancias y organizaciones del Poder Popular, la competencia de la justicia de paz comunal, como integrante del sistema de justicia, a los fines de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad”. A su vez, en el artículo 2 de la norma, se refiere que “La justicia de paz comunal comprende el ámbito de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las generadas como producto del funcionamiento de éstas”. De esta forma se establece un vínculo directo entre el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva con la noción de Justicia de Paz como medio de administración de justicia en las comunidades a través de medios alternativos tales como el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, contemplados en la normativa constitucional. Se trata de poner en funcionamiento un ejercicio de justicia popular, local y legitimada por la elección democrática de los ciudadanos y ciudadanas de una comunidad geográfica; es pues, un agregado cualitativo al sistema judicial, expresión de un desiderátum constitucional porque nuestra Constitución hace mención expresa de esta nueva concepción de la administración de justicia en su artículo 258. Por otra parte, dado el examen de la Ley y de las referencias hechas anteriormente, es manifiesto que dicho texto desarrolla de forma directa y profunda el propósito esencial del derecho fundamental a la participación ciudadana directa en los asuntos públicos que consagra, entre otras manifestaciones del derecho a la participación, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ello resulta palmario que dicha Ley Orgánica desarrolla el mecanismo de participación ciudadana previsto en el artículo 258 del Texto Constitucional, como lo es la elección universal, directa y secreta de los jueces y juezas de paz comunal; así como lo referido en el artículo 253 constitucional, al señalar que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2.- Que declara la NULIDAD de todas las actas y actos procesales ejecutados por el Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del estado Zulia con ocasión a la sustanciación y decisión judicial de la pretensión de la parte actora. 3.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la pretensión del ciudadano DENNY PAUL ESCALANTE SOTO, en su condición de Consejero Ejecutivo de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro, consistente en que se declare la “…NULIDAD ABSOLUTA…” del acto administrativo emanado de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas le corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia. 4.- Que se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia se pronuncie acerca de la admisión o no de la demanda de nulidad. 5.- Que se ORDENA la remisión del expediente de la causa, a los fines de la prosecución del proceso, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, capital del estado Zulia. 6.- Que se ORDENA la notificación del presente fallo al Juzgado de Paz Comunal de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Comuna Gran Cacique Guaicaipuro del estado Zulia y al Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Palabras clave
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