La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por miembros de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) contra la OFICINA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN Y FINANCIAMIENTO A PARTIDOS POLÍTICOS del CNE. Los demandantes solicitaban la suspensión temporal del cronograma electoral hasta que se decidiera sobre el destino de su organización política. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que la acción debía ser conocida por la Sala Constitucional, declarándose incompetente para decidir el caso y declinando su conocimiento a dicha sala.
La decisión se fundamenta en que la acción fue interpuesta contra un órgano del Poder Electoral, lo que encuadra dentro de la competencia de la Sala Constitucional según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Electoral, al no tener la competencia para conocer de la acción, ordenó el registro y remisión del expediente a la Sala Constitucional para su consideración.
Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada el 28 de noviembre de 2013, y se publicó el mismo día, aunque no fue firmada por uno de los magistrados por motivos justificados.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se advierte que en el libelo se señala como presunto agraviante a “…La OFICINA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN Y FINANCIAMIENTO A PARTIDOS POLITICOS (sic) DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a cargo de su Director LUIS EMILIO RONDON y a su Presidenta Rectora TIBISAY LUCENA…”. Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos José Ramón Zacarias, Eddis Remigio Mavares Faria, Rafael Elias Ochoa Brito, Atilano Contreras Rodríguez, Oscar Omero Bello y Carlos Eduardo Martínez Fuenmayor, el primero de ellos actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), y los demás con el carácter de miembros de la mencionada organización, asistidos por los abogados Ramses Ojeda Figueredo y Elizabeth Tovar, a los fines de que “…se libre un Mandamiento Judicial de Amparo a favor de [su] representada y en contra de la OFICINA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN Y FINANCIAMIENTO A PARTIDOS POLÍTICOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a efectos de que SUSPENDA TEMPORALMENTE hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decida sobre el destino de [su] Organización Política el Cronograma Elecciones Municipales” (Sic). En consecuencia, DECLINA su conocimiento en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional.