La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa en relación a una demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos WILGEN JOSÉ FERNÁNDEZ MANZANO y NANCY LÓPEZ ALJORNA. La Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer el caso, remitiéndolo a la Sala Electoral, que a su vez también se declaró incompetente, argumentando que las actuaciones impugnadas no eran de naturaleza electoral, sino de funcionamiento interno de una organización política.
La Sala Electoral concluyó que las actuaciones del Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, que llevaron a la sustitución de autoridades, no cumplían con el procedimiento administrativo establecido y, por lo tanto, no podían considerarse actos de contenido electoral. En consecuencia, se planteó un conflicto de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la Sala Electoral decidió no aceptar la competencia declinada y se declaró incompetente para conocer de la demanda, ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional para que decida sobre el conflicto de competencia planteado.
Extracto de la motiva
La Sala Electoral considera que la presente demanda ha sido interpuesta contra la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano ROBERTO ANTONIO ENRIQUEZ LAVAUD, referidas a la sustitución de las autoridades de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA, a decir, de los demandantes de manera arbitraria y sin cumplir con el procedimiento administrativo para tal actuación, previsto en los estatutos que rigen dicha organización política. De allí, que lo planteado en el caso bajo análisis no guarda relación con la materia electoral, las actuaciones materiales que configuran la vía de hecho que se impugna, son emanadas del ciudadano Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, referidas a la sustitución de autoridades regionales sin un procedimiento administrativo, no son consecuencia o realizadas dentro de un proceso electoral, lo que significa, que las mismas no pueden considerarse actuaciones de contenido electoral.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00871 dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada el 11 de junio de 2014, en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por los ciudadanos WILGEN JOSÉ FERNÁNDEZ MANZANO y NANCY LÓPEZ ALJORNA, titulares de las cédulas de identidad números 7.188.393 y 9.437.868, respectivamente, invocando su condición de “Presidente y Secretaría General de la Dirección Estadal de COPEI PARTIDO POPULAR DEL ESTADO ARAGUA”, asistidos por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.387, contra “… la vía de hecho configurada en actuaciones materiales ejecutadas por el Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ciudadano ROBERTO ANTONIO ENRIQUEZ LAVAUD…” y, acuerda PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.