Sentencia N° 155 — Sala Electoral del TSJ, 16 de noviembre de 2016

TSJ/SE, Sent. N° 155, Exp. 2016-000057, 16/11/2016
Expediente2016-000057
PonenteINDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-11-16
DecisiónDECAIMIENTO

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso electoral interpuesto por Raúl Bravo R. y Carmen Teresa Goicoechea, en el que se solicitaba la nulidad de la elección y proclamación de nuevas autoridades del partido COPEI, realizada el 10 de julio de 2016. La Sala declaró su competencia para conocer el caso y homologó el desistimiento de la acción por parte de Goicoechea, pero negó la homologación respecto a Bravo R. y declaró el decaimiento del objeto litigioso del recurso debido a la nulidad de cualquier decisión política ejecutada a partir del nombramiento de la Junta Ad-hoc el 30 de julio de 2015.

Extracto de la motiva

De acuerdo con la doctrina comentada y los términos del desistimiento expresado, se establece que la procedencia del desistimiento de la acción comporta el desistimiento del procedimiento. Así se declara. Así las cosas, aplicando las consideraciones expuestas al presente caso, se evidencia la manifestación de voluntad pura y simple de desistir de la ciudadana Carmen Teresa Goicochea; co-accionante en la presente causa, quien detenta la capacidad legal para tal actuación, que la controversia planteada no versa sobre derechos de eminente orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres. En el mismo orden de ideas, debe la Sala precisar, en cuanto al requisito relativo al consentimiento de la contraparte a fin de homologar el desistimiento del recurso contencioso electoral, que para la fecha 11 de agosto de 2016, cuando se formuló el desistimiento, no se había efectuado el emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual tal requisito no resulta exigible, de acuerdo con el criterio de esta Sala expuesto en sentencias números 51 y 187 publicadas en fechas 28 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012. Verificados los requisitos de procedencia del desistimiento del recurso contencioso electoral bajo estudio, esta Sala Electoral procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción manifestado por la ciudadana Carmen Teresa Goicochea y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de cualquier decisión o acción política ejecutada a partir de la fecha del nombramiento de la Junta Ad-hoc, por parte de esta Sala Constitucional, esto es, el 30 de julio de 2015, que afecte el funcionamiento y organización del Partido COPEI, sin la debida intervención de la referida Junta Ad-hoc, de acuerdo al ejercicio de los cargos para los cuales fueron designados, conforme a las disposiciones estatutarias del Partido, inclusive, las elecciones internas celebradas el pasado 10 de julio de 2016, de las cuales tiene conocimiento esta Sala por tratarse de un hecho notorio comunicacional. SEGUNDO: Se MANTIENEN provisionalmente en sus cargos a los miembros de la referida Junta Ad-hoc, hasta tanto se lleve a cabo la elección para la designación de las nuevas autoridades, las cuales deberán estar proclamadas y juramentadas. TERCERO: Se ORDENA a los miembros de la Junta Ad-hoc la realización de todas las gestiones administrativas necesarias, en ejercicio de las funciones que les confieren los Estatutos del Partido COPEI y el “Reglamento Electoral del Partido Demócrata Cristiano COPEI”, dictado por la Dirección Política Nacional de fecha 22 de abril de 2012; las cuales efectuarse dentro de un lapso perentorio de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo y donde cualquiera de sus miembros acreditados estatutariamente, incluyendo los cesantes en sus cargos, puedan participar libremente en condición de candidatos y electores. CUARTO: Se ORDENA a los miembros de la Junta Ad-hoc que informen a esta Sala, sobre la realización del referido proceso eleccionario, y posteriormente, sobre la proclamación y transmisión efectiva de funciones a los miembros electos y juramentados. QUINTO: Se RATIFICAN las atribuciones otorgadas a los miembros de la Junta Ad-hoc en la sentencia n.° 1023/2015, respecto a su condición de integrantes de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional. SEXTO: Se ACUERDA librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) -como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral- con el objeto que participe en la realización del referido proceso eleccionario, en el marco de las competencias atribuidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Palabras clave

desistimientoprocedimientoacciónderechoselectoraljurisprudencia

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