Sentencia N° 140 — Sala Electoral del TSJ, 19 de diciembre de 2023

TSJ/SE, Sent. N° 140, Exp. 2023-000068, 19/12/2023
Expediente2023-000068
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2023-12-19
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos José Antonio Pérez y Lisbeth Medina, quienes cuestionaron el proceso electoral de la Cámara de Comercio e Industria de Paraguaná. La Sala declaró su competencia para conocer del caso y admitió el recurso contencioso electoral, pero declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar presentada por los recurrentes. La decisión se fundamentó en la falta de elementos que justificaran la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

Es criterio de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran destinadas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el asunto principal. En este sentido, las referidas medidas son un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del Órgano Jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz. (Vid., la sentencia de esta Sala Nro. 95 del 9 de diciembre de 2021, caso: Caja de Ahorro de los Trabajadores Activos Jubilados y Pensionados de TELESUR). De acuerdo con lo reseñado, se han establecido requisitos cuya configuración concurrente son indispensables para el decreto de medidas cautelares por parte del Juez, a saber: 1) la presunción del derecho reclamado, esto es, la presunción de resultar favorable la pretensión procesal (fumus boni iuris); 2) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente, 3) la existencia de elementos probatorios que acrediten la verificación de los requisitos anteriores. En ese sentido, también ha dejado sentado esta Sala Electoral que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por lo tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora. (Vid., la decisión Nro. 029 del 20 de mayo de 2019, caso: Jesús Campos Saavedra).

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. 2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 3.- ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido. 4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Palabras clave

recurso contencioso electoralamparo cautelarCámara de ComercioCACOINPAR

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