Sentencia N° 102 — Sala Electoral del TSJ, 17 de diciembre de 2024

TSJ/SE, Sent. N° 102, Exp. 2024-000003, 17/12/2024
Expediente2024-000003
PonenteFANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
MateriaElectoral
Tipo de recursoContencioso Electoral
Fecha de la decisión2024-12-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso electoral interpuesto por varios ciudadanos contra el proceso de elección de la Comisión Electoral del Parque Residencial Paraíso Plaza, programado para el 17 de febrero de 2024. Los recurrentes alegaron la ilegitimidad de la convocatoria realizada por Lisset Puga, quien se autodenominó Presidenta de la Junta de Condominio sin ostentar tal cargo, lo que generó una serie de irregularidades en el proceso electoral. La Sala declaró inadmisible el recurso por no cumplir con los requisitos legales y por haber operado el lapso de caducidad para interponerlo.

Extracto de la motiva

motivado a la situación acefalia de la Junta de Condominio, producida desde el último proceso electoral que se efectuó para el período 2018-2019, corresponde a las dos terceras partes (2/3) por lo menos de los miembros que conforman la Asamblea de Propietarios realizar la convocatoria para el proceso respectivo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 18, 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1°, 2° y 3° del Reglamento de Condominio del Parque Residencial Paraíso Plaza precedentemente citados, sin embargo esta convocatoria se realizó a través de una autoridad designada de forma ilegitima…”. Manifestaron que “…la ciudadana Lisset Puga, publica por el grupo de WhatsApp una convocatoria para el proceso eleccionario destinado a la elección de la Junta de Condominio de la Torre A del Parque Residencial Paraíso Plaza, identificándose como Presidenta de la Junta de Condominio de la Torre ‘A’ del Parque Residencial Paraíso Plaza, sin ostentar tal carácter, incurriendo en usurpación de funciones, debido a que, en virtud de la renuncia del Presidente y otros miembros de la Junta de Condominio, no se procedió a llenar las vacantes, porque no está establecido legalmente ni reglamentariamente un orden de suceder, por tal motivo la única forma de llenar las vacantes es con una nueva elección para el respectivo proceso, el cual debe convocar la Asamblea General de Propietarios. En este sentido, fundamentados en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ciudadana Lisset Puga ha incurrido en una irregularidad que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido pues estamos en presencia del vicio de nulidad denominado ‘incompetencia manifiesta por usurpación de autoridad’…”. Añadieron que “…adicional a ello se coloca en la cartelera del edificio una convocatoria para realizar el referido proceso, el día 27 de enero de 2024, y no se evidencia quién la suscribe; siendo este el primer acto que originó el initio de todo el proceso electoral para la escogencia de los integrantes de la Junta de Condominio de la Torre A del Parque Residencial Paraíso Plaza, para el período 2024-2025, materializándose a partir de allí actos consecutivos ilegales que vician todo el proceso, como es la conformación de la Comisión Electoral y la convocatoria para el proceso eleccionario a efectuarse en fecha 17 de febrero de 2024. De tal forma que el proceso electoral en cuestión resulta nulo de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que constituye en ilegal e inexistente dicha convocatoria, y así solicitamos sea declarado por este órgano jurisdiccional…”. Asimismo denunciaron la “Violación de los principios de transparencia, participación y confiabilidad”, sosteniendo que “…en este lamentable proceso electoral se realizó en fecha 27 de enero de 2024, una Asamblea para designar a la Comisión Electoral, en la cual se presenció la participación de una (01) persona que ejerció el derecho al voto diecinueve (19) veces, alegando contar con autorizaciones de esos propietarios, pero sin identificarse quiénes eran los que le habían autorizado, lo mismo ocurrió con otros casos, lo que vulnera de manera flagrante los principios de transparencia, participación y confiabilidad previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y contraviene el derecho de participación y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”. Como consecuencia de lo expuesto concluyeron que “…es evidente la nulidad absoluta del proceso electoral iniciado con la convocatoria ilegítima de la asamblea para la designación de la Comisión Electoral, la cual se efectuó en fecha 27 de enero de 2024…”. En un capítulo denominado “De la solicitud de medidas cautelares Amparo constitucional cautelar”, indicaron que “…en virtud de los hechos narrados como fundamentos del recurso contencioso electoral, y que damos aquí por reproducidos, solicitamos que esta Sala Electoral acuerde amparo constitucional cautelar, mientras se decide el fondo del asunto, consistente en la suspensión de los efectos del proceso electoral convocado por la ciudadana Lissett Puga, antes identificada, quien se acredita como miembro de la Junta de Condominio de la Torre A del Parque Residencial Paraíso Plaza y de la Comisión Electoral para llevar a cabo, en fecha 17 de febrero de 2024, el acto de votación, escrutinio, totalización y proclamación de la Junta de Condominio para el período 2024-2025, por lo que solicitamos se ordene la suspensión del acto de votación previsto para esa fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Dispositiva

1.- DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar interpuesto por los ciudadanos Elena Claret Velasquez de Chirimena, Mónica Elena Muñoz Camargo, Evelin Del Carmen Rojas Camacaro, Carlos Jesús Guzmán Tovar y Nora Emilia De Girolamo Stella, venezolanos, asistidos por la abogada Elis Elena González Camacho, contra el proceso de elección de la Comisión Electoral realizada en fecha 27 de enero de 2024. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar planteada por haberse realizado de manera genérica e imprecisa. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral con respecto a la Asamblea mediante la cual se designó a la Comisión Electoral, por no cumplir la parte recurrente con los requisitos previstos en el Artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta.

Palabras clave

junta de condominioeleccionesnulidadtransparenciaparticipaciónusurpaciónprocedimientos administrativos

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