La ciudadana Ivet María Zamora Escobar interpuso un recurso contencioso electoral y amparo cautelar contra la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil de Propietarios del Complejo Turístico El Morro, alegando vicios en la convocatoria. La Sala Electoral del TSJ admitió la competencia para conocer el recurso, pero declaró improcedente el amparo cautelar y, finalmente, inadmisible el recurso por caducidad, ya que fue interpuesto fuera del lapso establecido por la ley.
Extracto de la motiva
a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz. La Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor. Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora “periculum in mora”, en el entendido que éste se concreta por la sóla verificación del requisito anterior, pues si existe presunción grave de violación de un derecho constitucional, ello conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente: “Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el 13 de noviembre de 2025, por la ciudadana IVET MARÍA ZAMORA ESCOBAR, ya identificada, contra la Asamblea General Extraordinaria de la mencionada agrupación, realizada por la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios del Complejo Turístico El Morro (APMO), con vigencia en el período 2022, celebrada el 19 de octubre de 2025, fecha en la que se llevó a cabo la elección de su Junta Directiva para el período 2025-2028, por presuntamente padecer vicios en la convocatoria. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar. TERCERO: INADMISIBLE el presente recurso por haber operado la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.