TSJ/SCS, Sent. N° 699, Exp. 19-165, 19/12/2024
Extracto de la motiva
En relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aludido por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma: En relación a las denuncias de orden constitucional, afirma la accionante en su escrito recursivo, lo siguiente: ‘Considero que dicho instrumento carece de legalidad, porque viola EL DERECHO A LA PROPIEDAD, al DEBIDO PROCESO, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 49 y puesto quie (sic) mis poderdantes no fueron notificados de ningún procedimiento de expropiación, por parte de la administración pública (…)’. Es labor ineludible del juez con competencia contenciosa (sic) administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, estableció: (…) La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de ‘prescindencia del procedimiento legalmente establecido’, sosteniendo: (…) Pues en criterio del Máximo Tribunal de la República [de] la falta de consignación de los antecedentes administrativos emerge una presunción favorable al administrado, según fallo de la Sala de Casación Social, número 353, de fecha 26 de marzo de 2014, que dispuso textualmente: (…) Este jurisdicente debe acotar, que los órganos de la administración pública para dictar un acto administrativo no solo deben ajustarse a la ley que ciñe la materia objeto del acto a dictar sino que deben aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento. Ciertamente, tal como alegó la recurrente en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena la notificación del inicio [del] procedimiento administrativo. A tal efecto, de seguidas se reproduce su tenor: (…) Añade este Tribunal que la administración pública está en la obligación de ordenar la publicación de los actos administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esto acarrea seguridad jurídica en la instrucción del procedimiento, de forma que no le sean infringidos los derechos constitucionales que le asisten a los presuntos afectados, ya que el desconocimiento del acto viola su derecho a la defensa. Del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión EXT 253-15 de fecha 13 de agosto de 2015, punto de cuenta N° 1150004306, Exp. N° 15/983/ADT/2015/1150008422, en el cual acordó otorgar Garantía de permanencia (sic) Socialista y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadano (sic) Dilimar de Abreu García, (…) sobre un lote de terreno denominado D 4A, ubicado en el sector Araira, calle El Rio (sic), parroquia Bolívar, municipio Zamora del estado Miranda, constante de una superficie de novecientos setenta y seis metros cuadrados (979 mts2) (…) se pudo constatar de las actuaciones instruidas en el procedimiento administrativo, tal como se desprende de autos, por medio de las distintas probanzas aportadas por las partes, que se omitió de manera absoluta la notificación del inicio del procedimiento que permitiese en sede administrativa la defensa del recurrente, tal y como lo consagra el artículo 49 Constitucional, del deber de garantizar el derecho a defensa aún en las actuaciones administrativas, el Tribunal entiende que el ente omitió la formalidad de la notificación que impone la ley. Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos. Así pues, al no evidenciarse en autos, conforme a las diferentes actuaciones administrativas traídas a la presente causa por medio de pruebas aportadas por las partes, que el ente agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del procedimiento administrativo y consecuente acto administrativo, que afectaría sus derechos e intereses, conculcó así el derecho a la defensa de éste, con lo cual se incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su legítimo derecho a la defensa, por lo que violó la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara procedente el alegato del recurrente, referido a que el acto impugnado adolece a su juicio, del vicio de orden constitucional y legal que afecta su validez y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme a lo estipulado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.