Sentencia N° 585 — Sala de Casación Social del TSJ, 25 de noviembre de 2024

TSJ/SCS, Sent. N° 585, Exp. 23-009, 25/11/2024
Expediente23-009
PonenteCARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-11-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida contra una sentencia que declaró inadmisible un recurso de nulidad. La Sala consideró que la notificación del acto administrativo no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que invalidó la caducidad alegada por el tribunal inferior. En consecuencia, se declaró con lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia apelada y ordenando continuar con la sustanciación del asunto.

Extracto de la motiva

Conforme a la disposición legal cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario. En concordancia con la norma reseñada previamente, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica cuales son los requisitos para proponer una acción de nulidad como la que nos ocupa, siendo que dicha norma dispone: Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. Para el caso de autos, el a quo determinó que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber operado la caducidad de la acción, en razón de que, según se asevera en el fallo apelado, el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido en fecha 22 de enero de 2018 y la pretensión se propuso el 3 de mayo de 2018, con lo cual habían transcurrido 101 días desde la fecha en que el recurrente tenía conocimiento del mismo hasta la presentación del recurso de nulidad. Señalado lo anterior, esta Sala verifica que el sustento plasmado en la decisión objeto de apelación no contiene amparo normativo que le respalde, en razón de que no consta en autos la existencia de notificación alguna por parte del Instituto Nacional de Tierras a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida sobre el acto administrativo recurrido, sin que se puede considerar válido el hecho que la Defensoría Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida le haya comunicado a la parte accionante sobre la existencia de dicho acto, ya que tal comunicación no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente en sus artículos 73 y 74, relativos a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, cuyo contenido dispone: Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. De los artículos transcritos, se concluye que la notificación de los actos administrativos es necesario para su eficacia, pero al mismo tiempo, para que la misma tenga efectos se deben cumplir con dos requisitos: 1) la expresión íntegra del acto y 2) la expresión de los recursos procedentes contra el acto, los lapsos o términos para su interposición y las autoridades ante las cuales deben ser ejercidos esos mecanismos de impugnación.

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA contra el fallo emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de septiembre 2021; SEGUNDO: ANULA la sentencia apelada; TERCERO: SE ORDENA al precitado tribunal continuar con la sustanciación del presente asunto, acatando el contenido normativo inserto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Palabras clave

inadmisioncaducidadrecursosactos administrativosnotificaciónderecho agrario

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