Sentencia N° 540 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de diciembre de 2023

TSJ/SCS, Sent. N° 540, Exp. 23-128, 12/12/2023
Expediente23-128
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion
Fecha de la decisión2023-12-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, Nidia Doraida Pérez González, contra el auto del Juzgado Superior Agrario que negó la admisión del recurso de casación. La Sala determinó que la decisión del Juzgado Superior era interlocutoria y no resolvía el fondo del asunto, por lo que no era susceptible de casación. Se reafirmó que las sentencias interlocutorias no son apelables, salvo disposición en contrario, y se confirmó la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto anteriormente.

Extracto de la motiva

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que el Tribunal Superior debió en el caso presente proceder primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio; no bastándole con sólo haberlo meramente afirmado sin que tal conclusión apriorística hubiere estado precedida de su respectivo e imprescindible análisis de rigor. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. pre-existente Doctrina judicial acerca de qué es cuánto debe entenderse como "Gravamen irreparable" causado por una Decisión que aún siendo ella interlocutoria coloca a alguna de las partes en estado de indefensión y por tanto si es recurrible no solo mediante la impugnación a través de los medios y recursos ordinarios como el de la apelación, sino por demás que a través del extraordinario de Casación. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes; como bien ocurre muy claramente en el caso presente ya que observemos, que en tanto y cuanto a través de la recurrida en apelación, el TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA, dispuso [tal como quedó escrito al folio 125 en la señalada primera pieza principal del indicado Expediente Judicial] que: “... PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAR a los ciudadanos LEIBER ORLANDO PEREZ DURÁN, ORLANDO ANTONIO PÉREZ DURÁN, BELKIS YANIRA PÉREZ GONZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZALEZ (sic) y SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.996,140, 20.767 402, 8.056.014, 8.056.016, 8.069.219, 9.256.067. 9.400.832, 10.722.405, respectivamente.......” “... SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas, siguientes al auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil…” “...TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión......"

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 26 de enero de 2023.

Palabras clave

recurso de hechocasaciónsentencia interlocutoriaagrario

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