Sentencia N° 1639 — Sala de Casación Social del TSJ, 19 de diciembre de 2012
TSJ/SCS, Sent. N° 1639, Exp. 11-916, 19/12/2012
Expediente11-916
PonenteJuan Rafael Perdomo
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-12-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social Agraria, decidió sobre un recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Tobias Carrero Nácar y María Auxiliadora Valentinier de Carrero, así como las empresas Agropecuaria Canarto C.A. y Agropecuaria Luirato C.A., contra un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras. El Juzgado Superior Cuarto Agrario había declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, argumentando que el auto en cuestión era de mero trámite y no causaba gravamen.
Sin embargo, la Sala consideró que el auto emitido por el Juzgado Superior no era de mero trámite, ya que fijaba una nueva oportunidad para que comenzara a correr el lapso de oposición, lo que sí causaba un gravamen al apelante. Por lo tanto, el Tribunal declaró con lugar el recurso de hecho propuesto y revocó el auto impugnado, ordenando al Juzgado Superior escuchar en ambos efectos la apelación contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011.
La decisión fue firmada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, junto a otros magistrados, y se ordenó la publicación y registro de la sentencia.
Extracto de la motiva
El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró “improcedente” el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, bajo el siguiente sustento: “Omisis” Tanto de la norma como de las jurisprudencias antes descritas, se deduce que los autos de mero trámite, (…) son aquellos dictados por el Juez, a fin de aclarar u ordenar el proceso, en aras de garantizar la obligación de dirección del proceso que tiene el juez (…), razón por la cual, no lesionan material ni jurídicamente a las partes, por cuanto éstos, no deciden ni el fondo, ni los puntos controvertidos, siendo esto así, tales autos no son apelables. Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario que, el auto dictado el 30-05-2011, (…), al ser un acto que ordena el presente proceso, es un auto de mero trámite, en razón, que no causa gravamen que lesione (…) a la parte recurrente (…). Así se decide. Por la motivación fáctica y jurídica, antes expuesta resulta forzoso para este Tribunal Superior (…) declarar improcedente, el Recurso de Apelación, interpuesto (…) por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de mero trámite, dictado el 30-05-2011. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, estima esta Sala traer a colación el auto emanado del Juzgado Superior Agrario de fecha 30-05-2011, del siguiente tenor: Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto se observa que fueron practicadas las notificaciones por cartel a los terceros y de cualquier persona interesada (…), tal y como consta en los folios Nros (…) del presente expediente y recibido por este tribunal el 06-08-2010; y vencido como se encuentra el lapso de los noventa (90) días continuos más los seis (6) días concedidos como término de la distancia, en consecuencia se advierte a las personas que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzara el lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 169 eiusdem. En relación con lo establecido en el auto anterior, la parte querellante apeló del mismo alegando: …Omisis… Ciudadanos magistrados encontrándome dentro del lapso legal, procedo a APELAR del auto de fecho 30 de mayo del año 2011 (…) no memos cierto es que los operadores de justicia no pueden subvertir la norma expresa de la Ley y de ofrecer a las partes la CERTEZA, en el procedimiento, (…) por esas razones es que se verifica con esa actuación la trasgresión del artículo 49 de la Constitución (…), y en este caso concreto la norma que debe ser aplicada establece con meridiana claridad que una vez notificadas la Fiscalía General de la República, el Procurador de la República y el órgano contra el cual se actúa deben comparecen dentro de los diez (10) días siguientes y una vez que se haya cumplido el lapso de noventa (90) días de suspensión más el término de la distancia a comparecer a objeto de que puedan formularse las oposiciones pertinentes, esto significa que de pleno derecho, el mencionado lapso ha precluido y no debe el operador de justicia producir un auto, como este del cual estamos apelando, fijando una nueva oportunidad para que empiece a correr, el lapso de los días de oposición.
Dispositiva
Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; SE REVOCA el precitado auto, y SE ORDENA al ya nombrado tribunal superior escuchar en ambos efectos la apelación propuesta contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011, emanado de este tribunal.