Sentencia N° 148 — Sala de Casación Social del TSJ, 12 de agosto de 2022

TSJ/SCS, Sent. N° 148, Exp. 21-083, 12/08/2022
Expediente21-083
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, decidió en el caso de nulidad de acta de asamblea de accionistas interpuesto por Guillermo Mibelli Díaz contra Agropecuaria Car Fran, C.A. La sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo del Juzgado Superior Cuarto Agrario que había declarado inadmisible la demanda. La Sala argumentó que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la admisión de la demanda.

Extracto de la motiva

En efecto ciudadanos Magistrados, eso fue lo que precisamente hizo el Juez de la recurrida cuando en la motivación del fallo viene a sostener: “(...) Comúnmente esta actividad contralora es exigida en la primera etapa del proceso dependiente del defecto que la motive, es por lo que el Juez de Primera Instancia a los fines de reordenar el proceso y asegurar la obtención de una sentencia definitiva ajustada a derecho que resuelva verdaderamente la controversia planteada sobre la base de pruebas idóneas y pertinentes, le exhorta a la parte accionante que adecue su libelo de demanda al procedimiento ordinario agrario y al no cumplirse con dicho requisito se procede a declarar la inadmisibilidad de la misma, lo cual permite en concluir, que no existe en la decisión, errores in procedendo que enerven a la legalidad del fallo recurrido.(ASÍ SE ESTABLECE) (...)”; ello lo dijo sin expresar ni uno solo de sus razonamientos de hecho y derechos propios en relación a la inadmisibilidad que fuera declarada por la Primera Instancia. Al Juez de la recurrida se le olvida que “...la motivación es como el motor del carro, el motor del fallo, no basta citas de Jueces y doctrina sino un análisis de los argumentos planteados...”, en ora palabras “... la motivación no es un ejercicio de retórica, debe incluir un análisis de los alegatos formulados por las partes...”, toda vez que “... para la realización de un fallo motivado debe darse una simbiosis entre los elementos teóricos y prácticos que componen la trabazón de la litis, pues un único estudio teórico no es suficiente para concebir un fallo motivado, tiene que haber una unión entre ambos elementos, para así procurar un fallo que cumpla con los requisitos mínimos de la motivación de la sentencia...”. En el presente asunto podrá determinar esta honorable Sala que el Juez de la recurrida en modo alguno realizó un análisis uno a uno de los requisitos exigidos por el legislador en toda demanda según el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuales son los elementos básicos simplificados de toda demanda: i) identidad del demandante y del demandado; ii) el objeto de la pretensión; iii) motivos de hecho; iv) fundamentos de derecho; y v) conclusiones; en contraste con el escrito libelar claro está, pues a su decir, se limitó a observar el mero exhorto de la Primera Instancia, más el hecho de no cumplirse una mal llamada “adecuación” sin base legal, y para éste ya era suficiente para dar por satisfecho su razonamiento. No es así, ese no es el sentido de todo pronunciamiento de admisión de una demanda ante la ausencia de tales requisitos. De la sola lectura simplista sin mayor exegesis, sin profundidad a detalle del escrito libelar interpuesto por esta representación sobre la demanda de nulidad de asamblea (cosa que ha debido hacer y no lo hizo el Juez de la recurrida), palmariamente esta honorable Sala, bien podrá comprobarse el cumplimiento integro de las exigencias del legislador, pues las partes en legitimidad activa y pasiva están perfectamente señaladas, el objeto de la pretensión es la nulidad de actas de asambleas, fueron explicados los hechos que motivaron la pretensión, así como invocadas las normas sustantivas que amparan la nulidad demandada (artículo 277 del Código de Comercio, cláusula 12 de los Estatutos Sociales, jurisprudencia de la SCC, del 05/04/2017, caso: Alberto Armani), con apretadas síntesis para la declaratoria peticionada. El anclaje falaz del que hasta ahora han venido partiendo ambos Jueces (Primera Instancia y el de la recurrida) es dizque el no cumplimiento en “adecuación” invocando el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y no los requisitos propios previstos en el artículo 199 eiusdem. Resulta ser que la primera de las normas es atributiva de competencias por la materia, en tanto y en cuanto que la segunda de las normas -el conocido despacho saneador ante oscuridad y/o ambigüedad en el libelo- nada tiene que ver con pretensión clara e idónea de lo que subjetivamente considere un operador de justicia por el solo hecho de venir la causa declinada de la Jurisdicción Civil, sino con las referidas exigencias a texto expreso formuladas por el legislador (artículo 199), mucho menos con atribuciones de competencias por la materia porque esta es de orden público, forma parte del principio iura novit curia, vale decir, no es un requisito sine qua a non para toda demanda a texto expreso. De tal manera que dicho despacho saneador, y por ende la inadmisibilidad de la demanda que fuere declarada en el presente asunto viene a responder más a una mera arbitrariedad fáctica que jurídica, porque los requisitos básicos propiamente dichos a que se contrae el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están todos dados y por ende la demanda sí es admisible, sobre todo cuando en escandalosa motivación acogida el Juez de la recurrida nos viene a decir, para justificar la inadmisibilidad, sobre la exhortación de adecuación del libelo al procedimiento ordinario agrario, cuando es lo cierto que nada tiene que adecuarse porque resulta ser que los requisitos del artículo 199 eiusdem son más flexibles que los mismos que están previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que son los que impulsaron el diseño libelar primigenio. Y así pedimos a todo evento a esta máxima instancia lo declare. A mayor abundamiento, porque vemos que se raya con tal motivación acogida en la violación del principio pro actione ex artículo 26 Constitucional, por eso debemos alzar la voz en este estrado, toda vez que la inadmisibilidad sancionada por el legislador en el artículo 199 supra, responde a conceptos tales como a “oscuridad” a “ambigüedad” so pena de apercibimiento a la parte para subsanar los “defectos” y “omisiones”, en el entendido que la creación judicial a plácet de una mal llamada 'adecuación' de una demanda que proviene de la Jurisdicción Civil, no puede ser un motivo legítimo suficiente que amerite despacho saneador si la demanda cumple a cabalidad con los requisitos básicos previstos en la norma adjetiva. No es una adecuación si o si, porque tal “adecuación” como tal -ex lege- no es un motivo contemplado de “oscuridad” o “ambigüedad” por el legislador, nos da mucha pena decir esto, empero están plenamente equivocados ambos operadores de justicia que incurren en activismo judicial puro, es más el llenado racional de los requisitos legales a los que se refiere el legislador porque pudiera violar el derecho a la defensa de la otra parte, no así, cuando una demanda técnicamente hablando cumple básicamente con dichos requisitos, sin que el legislador le haya importado una mal llamada “adecuación”, que no la exige la norma (principio de legalidad), pues el hecho de que la demanda provenga de una Jurisdicción Civil no comporta oscuridad y/o ambigüedad que es la preocupación del legislador cuando impuso la falta de corrección de los defectos y omisiones como únicos motivos de inadmisibilidad, cosa que no fueron siquiera delatados por el Juez de la recurrida en su motivación acogida. Y así pedimos también se declare. (Sic)", "palabras_clave": [ "inadmisibilidad", "motivación", "demanda", "derecho agrario", "principio pro actione", "Ley de Tierras", "Código de Procedimiento Civil" ], "normas_citadas

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante ciudadano GUILLERMO MIBELLI DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.351.523, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2021, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Palabras clave

nulidadasamblearecursoscasaciónagropecuaria

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