Sentencia N° 571 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de diciembre de 2023
TSJ/SCP, Sent. N° 571, Exp. R23-518, 07/12/2023
ExpedienteR23-518
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2023-12-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el abogado Ever Antony Echezuría Albornoz en representación de EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES. La solicitud fue desestimada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de circunstancias que justifiquen la radicación de un juicio penal en otro circuito judicial.
La Sala argumenta que los alegatos presentados por la defensa no constituyen justificación suficiente para apartar el caso de su juez natural, ya que no se evidenció la alarma o escándalo público que los hechos pudieran haber causado. Además, se enfatiza que la radicación debe estar motivada por un verdadero obstáculo que afecte la imparcialidad del proceso, lo cual no se demostró en este caso.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, remitiendo el expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
La naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial. Siendo necesario precisar que constituye una excepción al principio de competencia territorial, mediante la sustracción del conocimiento de la causa al tribunal que le compete por el territorio, de acuerdo al principio del “forum delicti comissi” desarrollado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, para atribuírselo a otro tribunal de igual instancia, pero de distinto Circuito Judicial Penal, que, tendrá la labor de estudiarlo y resolverlo. Ello con la finalidad de preservar una correcta administración de justicia, alejada de influencias viciadas que puedan inmiscuirse en el ánimo y la voluntad del juez o la jueza que conoce la causa. En este orden de ideas la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial, debiendo la Sala prevenir, advertir y avisar (con sentido precautelativo) las mencionadas circunstancias que puedan influenciar en una correcta administración de justicia, tomando para ello en cuenta todas las particularidades presentes en cada solicitud de radicación. Distinguiéndose como característica de la radicación el ser de derecho estricto, al encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias. De ahí que, tal institución jurídica, procede exclusivamente cuando se configuren las condiciones descritas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. En este sentido, la Sala ha sido suficientemente clara al establecer que la radicación exige requisitos concretos y taxativos. Al efecto, la solicitud de radicación no está concebida por el legislador solo para suplir la actividad de los órganos competentes en la resolución del fondo del asunto. La pretensión de naturaleza radicatoria, consiste en sustraer “de acuerdo con el principio fórum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal”, el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto. Ello, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber: Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, se advierte que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse al menos, uno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo, siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos, para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, planteada por el abogado Ever Antony Echezuría Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.982, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES, del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de “…ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL y ANAL CONTINUADO …” (sic), al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.