Sentencia N° 198 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de abril de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 198, Exp. R24-175, 25/04/2024
ExpedienteR24-175
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2024-04-25
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de radicación presentada por el Fiscal Provisorio del Ministerio Público, argumentando la necesidad de trasladar el juicio a otra jurisdicción debido a la gravedad de los delitos imputados y el posible escándalo público. Sin embargo, la Sala determinó que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal para justificar la radicación, concluyendo que la solicitud no tenía lugar.

Extracto de la motiva

Consideramos necesario en consecuencia, que se sustraiga el conocimiento de esta causa de la circunscripción territorial del Estado Táchira, lugar donde resulta del conocimiento general, que hay un estado de conmoción producto de la gravedad de los delitos endilgados a los acusados de autos, no habiendo un claro futuro de los decidores. Es nuestro interés en consecuencia, deslastrar el proceso de factores que tal como hemos explicado pudieran perturbar el procesamiento penal y tal como ha sostenido esta respetada Sala, procurar preservar una correcta administración de justicia libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. La imparcialidad como principio de principios, es definida por Ferrajoli, como la ajenidad del juez a los intereses de las partes en causa; independencia, a su exterioridad al sistema político y más en general, a todo sistema de poderes; naturalidad a que su designación y la determinación de sus competencias sean anteriores a la perpetración del hecho sometido a su juicio. Esa ajenidad anhelada, como elemento definitorio de la imparcialidad, se ve seriamente comprometida con ocasión de la connotación pública del hecho en esa región del país. Difícilmente es posible ubicar algún habitante de la localidad de San Antonio estado Táchira, que de alguna manera no haya fijado alguna posición en relación con los hechos ya que los ciudadanos YONGER JOSÉ VICTORIA JIMÉNEZ, CI. V-15.302.680 y DOUGLAS YORLLYS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, CI. V-22.561.856C ampliamente conocidos en la zona del hecho, tienen el poder económico para tratar de evitar una condena desfavorable a través de interpuestas personas, en el caso que nos ocupa, es de aborrecimiento en contra de la actividad que despliega este tipo de delito, proveniente de la actividad de las mafias o delincuencia organizada, que practica de forma recurrente tales crímenes. Ello implica igualmente, que esa población ha fijado su posición respecto del hecho del proceso, posiciones éstas, que no son ajenas a los operadores de Justicia, que bien pudieran verse influenciados por la multiplicidad de posturas al respecto. Esta dinámica jurídica-social, en ocasiones pudiera resultarnos ajena, pues para quienes habitan y desarrollan la actividad profesional en poblaciones eminentemente urbanas, pareciera lejana a nuestra propia experiencia. Por ende, desconocemos la magnitud y alcance de tal conflictividad, de modo que erróneamente, podríamos considerarla irrelevante para la administración de justicia. Es por ello, que hemos procurado a través de la presente solicitud, explicar además de forma objetiva y precisa, las razones por las que consideramos que operan los supuestos de ley para tal radicación. El escándalo y alarma ‘(...) es aquel, entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías en que este debe resguardarse (...)’. (Sentencia N°. 177 del 10 de mayo de 2005). Este proceso tal como lo hemos explicado antes, no es posible desarrollarlo en el Estado Táchira con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues como explicamos, existe un peligro real y más allá de la amenaza, de que las presiones antagónicas relacionadas con organizaciones delictivas, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia.

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, planteada por el abogado Clodowaldo De La Cruz Barajas, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Palabras clave

radicaciónproceso penalescándalo público

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