Sentencia N° 734 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de noviembre de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 734, Exp. R25-742, 17/11/2025
ExpedienteR25-742
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2025-11-17
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara inadmisible la solicitud de radicación presentada por el abogado Alexon Sánchez Perdomo, quien actúa como apoderado judicial de la víctima, Carlos Alberto Montilla Herrera. La solicitud fue desestimada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la demostración de circunstancias que justifiquen la radicación de la causa a otro circuito judicial.
La Sala argumenta que no se evidencian motivos graves que comprometan la imparcialidad del proceso en el circuito judicial de origen, y que la solicitud carece de la documentación necesaria que acredite la legitimidad del solicitante. Además, se señala que la simple alegación de alarma o escándalo público no es suficiente para justificar la radicación.
Finalmente, se resalta la importancia de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, concluyendo que la solicitud no se ajusta a los parámetros legales establecidos, lo que lleva a la decisión de declarar inadmisible la petición.
Extracto de la motiva
La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual condición, pero, de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio “forum delicti comissi”, consagrado en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber: “Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. De dicha disposición se infiere, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste. A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del debido proceso en el Circuito Judicial donde se desarrolla. Cónsono con lo anterior, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial, por lo tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de radicación propuesta por el abogado Alexon Sánchez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.690, quien alega actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA HERRERA, en su condición de víctima, del proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, bajo el alfanumérico HP21-P-2021-000633, seguido en contra de los ciudadanos RAFAEL CECILIO ÁLVAREZ, EDUARDO JULIO RODRÍGUEZ NIEVES, LINO ANTONIO LÓPEZ PINTO, REINALDO ANTONIO MÁRQUEZ SOLÓRZANO y JUAN CARLOS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.326.264, V-21.137.359, V-20.269.507, V-20.951.686, V-16.407.519, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la víctima antes mencionada y del ciudadano Orlando José Montilla Herrera, titular de la cédula de identidad número V-10.868.504, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.