Sentencia N° 808 — Sala de Casación Penal del TSJ, 28 de noviembre de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 808, Exp. R25-793, 28/11/2025
ExpedienteR25-793
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el abogado Jhon Franklin Vidal Liscano, actuando en representación de la víctima John Francohis Méndez Villamizar. La solicitud se fundamentó en la existencia de un obstáculo para la administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alegando que los delitos imputados son graves y han generado conmoción judicial. Sin embargo, la Sala concluyó que no se evidenció un error jurisdiccional grave ni una situación que justifique la radicación del proceso a otro circuito judicial.
La decisión se basa en la falta de pruebas contundentes que demuestren la existencia de un obstáculo real para la imparcialidad y la recta administración de justicia, así como en la insuficiencia de los argumentos presentados para sustentar la solicitud. La Sala reafirma que la radicación es una excepción al principio de competencia territorial y debe estar debidamente justificada, lo cual no se cumplió en este caso.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente y se publica la decisión, reafirmando la importancia de garantizar el debido proceso y la competencia del juez natural en el desarrollo del juicio penal.
Extracto de la motiva
La radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada. A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos. Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla. Cónsono con lo anterior, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público. Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la presente pretensión de radicación, la Sala pasa a analizar el contenido del escrito elevado al conocimiento de la Sala y, en tal sentido debe primigeniamente señalarse lo siguiente: El apoderado judicial del ciudadano John Fracohis Méndez Villamizar, víctima en el proceso penal, requiere la radicación de la causa seguida actualmente ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONEZ, signada bajo el alfanumérico CIM-2025-001043, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, sustentando su petición en el primer supuesto, contenido en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el proceso instaurado se corresponda con la ocurrencia de delitos graves, y que su perpetración haya generado sensación, alarma o escándalo público de tal magnitud que imposibilite su normal desarrollo ante el juez natural.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado John Franklin Vidal Liscano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.978, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano John Francohis Méndez Villamizar, titular de la cédula de identidad N° E- 84.442.347 (víctima de la presente causa), del proceso penal seguido a los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ QUIÑONEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.352.178 y V- 9.267.608, respectivamente, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, bajo el alfanumérico CIM-2025-001043, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 286, respectivamente, todos del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal.