Sentencia N° 402 — Sala de Casación Penal del TSJ, 19 de julio de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 402, Exp. R24-288, 19/07/2024
ExpedienteR24-288
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2024-07-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de radicación presentada por el abogado Carlos Alberto Pérez, quien actúa como defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de presentación de las actas que acrediten la legitimidad del abogado para actuar en el caso, específicamente la aceptación y juramentación como defensor. La Sala señala que este requisito es de obligatorio cumplimiento para poder interponer la solicitud de radicación.
Extracto de la motiva
Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene que cualquier circunstancia pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con el ánimo de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, lejos de extrañas influencias, distintas a la verdad procesal que pongan en peligro su normal desarrollo. En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe: “(…) Radicación. Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”. [Negrillas y resaltado de la Sala]. Conforme con a lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita se enfatiza, que las exigencias para que proceda la radicación son: a) que el requerimiento sea realizado “a solicitud de las partes”, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para realizar dicha petición, ya que son las partes las autorizadas por la Ley; b) que, la causa que se pretende radicar verse sobre “delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”; c) asimismo que, se hayan suscitado “recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal”. (Cursivas y negrillas de la Sala). Es pertinente verificar que dichas exigencias se cumplan previo a que la Sala de Casación Penal, entre a analizar la procedencia o no de la pretendida solicitud de radicación.
Dispositiva
Declara INADMISIBLE la solicitud de radicación propuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano OLIVER EDWARD SOTO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V 11.592.383, en su condición de imputado, en la causa penal identificada con el alfanumérico “2C-00186-2024”, que se le sigue al supra identificado ciudadano, ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por la presunta comisión de los delitos “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con los agravantes de los artículos 216 y 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES” y “OMISIÓN AL SOCORRO”, previstos y sancionados en los artículos 415 y 438, ambos del Código Penal, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimidad del solicitante.