Sentencia N° 557 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de diciembre de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 557, Exp. E23-302, 07/12/2023
ExpedienteE23-302
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-07
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva de JORGELYS BÁRBARA VILORIA MARTÍNEZ, solicitada por el Gobierno de la República del Perú por el delito de secuestro extorsivo. La decisión se fundamenta en el principio de no entrega de nacionales, dado que la solicitada es venezolana por nacimiento. La Sala asumió el compromiso de juzgar a la ciudadana en Venezuela por los hechos imputados, garantizando sus derechos constitucionales y procesales.

Extracto de la motiva

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia. En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal; en relación con los artículos 382, 386, 387 y 388 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen: La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. Asimismo, el Artículo 8° del referido Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición; en tal sentido dispone: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

Dispositiva

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana JORGELYS BÁRBARA VILORIA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-25.880.458, presentada por la República del Perú, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano, y el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República del Perú, el firme compromiso de que la ciudadana JORGELYS BÁRBARA VILORIA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-25.880.458, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de “Secuestro Extorsivo, previsto y sancionado en el inciso c) del último párrafo del artículo 200 del Código Penal peruano”, el cual encuentra adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

Palabras clave

extradiciónsecuestro extorsivoJORGELYS BÁRBARA VILORIA MARTÍNEZnacionalidad venezolana

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