Sentencia N° 547 — Sala de Casación Penal del TSJ, 8 de diciembre de 2011

TSJ/SCP, Sent. N° 547, Exp. A11-60, 08/12/2011
ExpedienteA11-60
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2011-12-08
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los abogados defensores de los ciudadanos acusados de aprobación indebida de créditos, tráfico de influencias y asociación para delinquir. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos legales para la admisibilidad del avocamiento, incluyendo la falta de documentación que acredite la legitimidad de los solicitantes y la no presentación de recursos ordinarios previos. La Sala enfatiza que el avocamiento es un recurso excepcional y no debe ser utilizado como un medio de revisión de decisiones adversas.

Extracto de la motiva

En efecto, tal y como se señaló en el presente escrito, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el 5 de noviembre de 2010, no señaló en el dispositivo de la decisión, los delitos por los cuales decretaba dicha detención judicial. Semejante irregularidad, sin lugar a dudas vicia la decisión del Tribunal de Instancia, por carecer la misma de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para la procedencia y validez de la misma. Sobre el particular, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. No es concebible que pueda entonces decretarse una medida de esta entidad, donde nuestros patrocinados han sido privados de su libertad plena, sin que haya sido realizada una adecuada revisión de los requisitos establecidos en la anterior norma. No es posible imaginar que sin la determinación de los tipos penales presuntamente cometidos, se puedan revisar los elementos de convicción que hagan posible la ocurrencia de los mismos. O tampoco se pueda revisar la posible prescripción de los mismos, o la posible pena a ser aplicable, o los elementos que puedan hacer presumir la fuga del posible partícipe del hecho, en consecuencia no era posible para el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretar la privativa de libertad de nuestros patrocinados, con la motivación jurídica exigida por la ley, que motiven suficientemente su decisión. Esta situación, sin lugar a dudas afecta gravemente los derechos de nuestros defendidos a un debido proceso, a una tutela judicial efectiva, y sobre todo a un adecuado derecho a la defensa. Esta irregularidad cometida por el órgano jurisdiccional, como parte del poder judicial, afecta el adecuado desempeño que deben mantener sus integrantes, viciando a la vez este acto de nulidad absoluta y así solicitamos a esa honorable Sala de Casación Penal que lo decida.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos Abogados Arsenio Taboada Ferreira, Luís Argenis Vielma y William Enríque Santamaría Colmenares, quienes se identificaron en la condición de defensores privados de los ciudadanos Harold José Peña Acevedo, Nayanci Castillo Manrique, Fernando Javier Sojo Hernández y María Teresa Laya Querales, en la causa penal Nº 13C-SOL-564-10, que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de aprobación indebida de créditos, previsto en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en grado de FACILITADORAS para las dos últimas mencionadas, conforme lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; tráfico de influencias, previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Palabras clave

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