Sentencia N° 381 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de octubre de 2023
TSJ/SCP, Sent. N° 381, Exp. R23-275, 20/10/2023
ExpedienteR23-275
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2023-10-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de octubre de 2023, declaró inadmisible la solicitud de radicación presentada por el abogado Ever Antony Echezuría Albornoz en nombre de su defendido, Edwar Teobaldo Osto Torres, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. La solicitud se refería a un proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual a una niña con penetración vaginal y anal continuado, que se seguía ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.
Extracto de la motiva
La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forumdelicticomissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal. Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso, así como también los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial. Conforme con lo establecido en la disposición normativa precedentemente transcrita, tenemos, en primer término, que la radicación procede a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener la legitimación para actuar en el proceso penal cuya radicación requiere, por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley. En segundo lugar, la solicitud en cuestión resulta procedente cuando se trata de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) el representante del Ministerio Público; acusador privado o el querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima debidamente querellada o sus representantes legales; y, d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor, estando este último facultado por la ley para recurrir, presentar peticiones y/o solicitudes en nombre de su representado, siempre y cuando dicho defensor esté debidamente nombrado, haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal regula, de manera expresa, los requisitos necesarios que permiten ostentar la cualidad de defensor dentro del proceso penal.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la solicitud de radicación interpuesta por el abogado Ever Antony Echezuría Albornoz, del proceso penal seguido contra el ciudadano EDWAR TEOBALDO OSTO TORRES, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de “(…) ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL Y ANAL CONTINUADO(…)”.