Sentencia N° 311 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de agosto de 2012
TSJ/SCP, Sent. N° 311, Exp. E12-112, 07/08/2012
ExpedienteE12-112
PonenteNINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2012-08-07
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de extradición activa del ciudadano Raúl Enrique Moreno Leoni, requerido por la presunta comisión de homicidio calificado. La solicitud fue presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien argumentó que el requerido se encuentra en territorio de los Estados Unidos y que los delitos imputados son constitutivos de delito tanto en la legislación venezolana como en la estadounidense, cumpliendo así con el principio de doble incriminación.
La Sala determinó su competencia para conocer la solicitud de extradición, fundamentándose en los artículos pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se destacó que la extradición es procedente ya que el delito imputado no es político y que el ciudadano requerido no se encuentra en situación de prescripción de la acción penal.
Finalmente, la Sala solicitó al Gobierno de los Estados Unidos la extradición activa del ciudadano Raúl Enrique Moreno Leoni, asegurando que será procesado conforme a las garantías constitucionales y procesales establecidas en la legislación venezolana.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, quien es de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad V-12.957.900. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de Estados Unidos de América, que el ciudadano RAÚL ENRIQUE MORENO LEONI, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad V-12.957.900, será procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SOFÍA LEONI DE MORENO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, en perjuicio de la ciudadana LORENA MERCEDES MORENO LEONI y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AGENTE DETERMINADOR, EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano JUAN ANDRÉS MORENO LEONI; tipificados en los artículos 406 ordinales 1 y 3 literal 3, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales y procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a penas infamantes, tortura o trato cruel e inhumano). TERCERO: Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.