TSJ/SCP, Sent. N° 291, Exp. E19-239, 11/12/2019
Extracto de la motiva
Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa: a) Prescripciones de Derecho Internacional: En este sentido, cabe observar que entre el Reino de los Países Bajos y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición. También se verifica la no vigencia de un tratado multilateral, en la misma materia, que haya sido suscrito y ratificado por estos Estados. Por tanto, según lo contemplado en el artículo 6 del Código Penal venezolano, en su segundo aparte, el presente procedimiento de extradición debe fundarse en la legislación venezolana. No obstante, se observa que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de la extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del derecho internacional y el principio de reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en nuestra nación. En este contexto, esta Sala de Casación Penal, en decisión número 713 del 13 de diciembre de 2007, ha considerado en un caso análogo, que opera el principio de reciprocidad internacional, entre los países que no han suscrito un tratado, señalando para ello, lo siguiente: ‘(...) entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago, no existe un Tratado de Extradición, por ello, la Sala considera necesario la aplicación del principio de reciprocidad internacional que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (...)’. En igual sentido, la Sala en su fallo número 36 del 31 de enero de 2008, estudió y decidió un caso similar, relacionándolo así: ‘(...) Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición. Por ello, la Sala considera necesario la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’ que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (...) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que ‘(…) Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad (…) (Omissis). Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza (…)’. De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘(…) Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes (…)’. Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘(…) La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente (…)’ […]”.