Sentencia N° 187 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de abril de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 187, Exp. E25-258, 23/04/2025
ExpedienteE25-258
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion Activa
Fecha de la decisión2025-04-23
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano YONEL ALEJANDRO TORO NOGUERA, requerido por los delitos de obstrucción a la administración de justicia, asociación, simulación de hecho punible y corrupción propia agravada. La decisión se fundamenta en la legislación nacional e internacional, destacando que los delitos imputados superan el año de privación de libertad y que se cumplen los requisitos legales para la extradición.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la extradición del ciudadano YONEL ALEJANDRO TORO NOGUERA y de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, y, al respecto, observa: El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales, suscritos por la República; y el artículo 383, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente: “(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (...)”. En este sentido, la presente solicitud de extradición activa considerando que entre el Estado venezolano y la República de El Salvador, no existe tratado en materia de extradición, se procederá a resolver el presente asunto, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad. A tal efecto, entre ellos se encuentra el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código Bustamante, suscrito por nuestro país con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, Cuba, el 20 de febrero de 1928, aceptado el 23 de diciembre de 1931 y ratificado el 12 de marzo de 1932, por ello la pertinencia de citar el articulado en los cuales se establecen los principios para analizar la procedencia de la solicitud de extradición activa. A tal efecto, el artículo 344, establece: “(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados Contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición. De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones establece: “(…) Artículo 345. Los Estados Contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo. Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena. Artículo 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido. Artículo 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido. Artículo 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes. Artículo 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto. Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código. Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido. Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad. Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido. Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…).

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano YONEL ALEJANDRO TORO NOGUERA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 21.027.531, al Gobierno de la República de El Salvador, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASOCIACIÓN, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45, numeral 4 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 239, del Código Penal venezolano y 64, numeral 2, segundo aparte, de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha del hecho.

Palabras clave

extradiciónjusticiadelitos

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