Sentencia N° 73 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0073, Exp. 20-0205, 16/06/2020
Expediente20-0205
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2020-06-16
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la demanda de interpretación de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presentada por el Fiscal General de la República, Tarek Willians Saab. La Sala declinó el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Penal, que es la competente para tratar normas de naturaleza penal. La decisión se fundamenta en la falta de atribución de la Sala Constitucional para interpretar leyes que no sean de rango constitucional.

Extracto de la motiva

(…) Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…) Por lo tanto, dada la reiterada conducta inconstitucional de la Asamblea Nacional, esta Sala considera que el fallo transcrito es aplicable al caso de autos. Así lo decide. Asimismo, la Asamblea Nacional no puede erigirse en Tribunal Supremo de Justicia para declarar una pretendida usurpación, ya que implicaría la tipificación de la conducta descrita en los precitados artículos 138 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137, todos constitucionales. Así se declara. Finalmente, nuestro régimen es eminentemente presidencial y al existir separación de poderes es al Presidente de la República al que le corresponde dirigir la acción de gobierno, administrar la Hacienda Pública Nacional, negociar empréstitos nacionales, celebrar contratos de interés nacional y dirigir las relaciones internacionales, es decir, que en ningún caso y bajo ningún supuesto puede asumir un parlamento la acción de gobierno y la administración de la Hacienda Pública (ver artículo 236 de la Constitución, cardinales 2, 11, 12, 14, entre otros).

Dispositiva

1) INCOMPETENTE para conocer de la demanda de interpretación de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, planteado por el Fiscal General de la República, ciudadano Tarek Willians Saab. 2) DECLINA su conocimiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia a la cual se ORDENA remitir los autos.

Palabras clave

inconstitucionalidaddesacatoseparacion de poderesasamblea nacionalpoder ejecutivoderechosconstitucion

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