Sentencia N° 723 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de junio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 723, Exp. 09-0183, 03/06/2009
Expediente09-0183
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró inadmisible una demanda por incumplimiento de contrato. Los solicitantes argumentaron que la inadmisibilidad fue extemporánea y que se violaron derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la solicitud contenía conceptos ofensivos, lo que llevó a declarar inadmisible la revisión y a remitir el caso al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para investigar a los abogados solicitantes.

Extracto de la motiva

La decisión sobre la cual versa la presente revisión estableció lo que a continuación se transcribe: '...debe la Sala resolver la procedencia del alegato formulado por la parte demandada en el escrito de conclusiones consignado el día fijado para el acto de informes (14-12-2006), en el que expuso: '(...) Independientemente de lo contenido en la contestación, se desprende del expediente que no existe soporte que hagan (sic) procedente la acción motivado a que no se agotó el procedimiento contenido en el artículo de (sic) 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)'. En este orden de ideas, se aprecia que si bien la acción fue planteada contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es necesario tener en cuenta lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el cual en su disposición derogatoria segunda dispone: '(...) Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 4, de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la percepción por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de las tasas concepto (sic) de aterrizaje, estacionamiento, tránsito por la aerovías, ayudas y demás ingresos derivados de cualesquiera otros servicios o compensaciones que se presten con motivo de la navegación aérea'. (Destacado de la Sala). En virtud de lo anterior, visto que el mencionado Decreto entró en vigencia a los dos (2) meses de su publicación en la Gaceta Oficial y habida cuenta que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige, precisamente se refiere a la recuperación de deudas por concepto de radioayudas, en consecuencia a los efectos de determinar la procedencia del alegato de la parte demandada referido al supuesto incumplimiento del antejuicio administrativo, deben revisarse no sólo las normas contenidas en la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sino igualmente las del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil y en tal sentido se aprecia que el artículo 3 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971, dispone: 'El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general'. A su vez el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, indica: 'Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanazos o los municipios'. Siendo así, resulta pertinente la cita de los artículos 8, 54, 60 y 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen: Artículo 8.- 'Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.' Artículo 54.- 'Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo'. (Destacado de la Sala). Artículo 60.- 'Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente (sic) contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo' Artículo 63.- 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'. Por otra parte, el ordinal 5 del artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, indicaba lo siguiente: 'No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…) 5°.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (...)' y el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: 'El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.' Bajo estas premisas, tomando en cuenta que tanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), como el Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, la sociedad civil 'Sarmiento Núñez y Asociados. Escritorio Jurídico', debió cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que su omisión se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda. En este orden de ideas se aprecia, de un examen de las actuaciones que forman parte del expediente administrativo consignado por la parte demandada, que entre ellas se encuentra la copia certificada de una comunicación de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y dirigida a la Dirección General del mismo, la cual, al tratarse de un documento administrativo, se le asigna el valor probatorio de un instrumento privado reconocido. Ahora bien, en el texto de la referida comunicación se indicó: '(...) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, el contenido del Fax de fecha 03 de noviembre de 2003, suscrito por el ciudadano José Gabriel Sarmiento Núñez, en su carácter de representante legal de la Sociedad Civil, escritorio Jurídico 'Sarmiento Núñez & Asociados', a través del cual, entre otras comunica a esta Consultoría Jurídica, que '... lamentablemente estamos procediendo a demandar al IAAIM, pues a sabiendas del tiempo que tomará obtener la sentencia condenatoria, al menos lograremos la indexación del crédito y el pago de las costas (...)'. (Destacado de la Sala). A su vez en la copia del fax de fecha 3 de noviembre de 2003, al que hace referencia la comunicación citada, emanado de la demandante y dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se lee: '(...) Con fecha 15 de septiembre pasado entregamos en su Oficina copia de la correspondencia fechada 9-09-03 que dirigimos a la Lic. Irene Peña de Pérez conteniendo una relación detallada de las facturas emitidas por el Escritorio por concepto de Honorarios Profesionales. Previamente fuimos convocados a una reunión con el Lic. Félix Espinoza, en la cual se hizo presente la Lic. Pérez, y allí se nos solicitaron los detalles de las cuentas cobradas. Por cierto que en dicha reunión les mostramos ejemplar del libelo de la demanda que ya teníamos elaborado e incluso, cumpliendo con normas éticas de nuestro Escritorio, nos comprometimos a no presentarlo hasta tanto el Departamento de Contabilidad revisara la información a suministrar (...)' (Destacado de la Sala). Conforme se aprecia de las referidas documentales, específicamente del contenido de la transcrita anteriormente, el actor hace alusión a la celebración de una reunión con la demandada, en la que alega haberle 'mostrado' un ejemplar del libelo de la demanda que plantearía en su contra. Al respecto, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, antes transcrito, resulta indispensable que el demandante hubiere demostrado que la demandada efectivamente recibió el escrito contentivo de las pretensiones que se persiguen ver satisfechas, lo cual no consta que hubiere ocurrido en el caso. Siendo importante destacar que no resulta suficiente afirmar que se 'mostró' el libelo, toda vez que por otra parte no existe en las actas que integran el expediente, evidencia alguna que produzca en este órgano jurisdiccional la necesaria convicción que le permita concluir que el escrito que presuntamente fue mostrado contenía las mismas pretensiones que se persiguen ver satisfechas con la demanda finalmente planteada. En apoyo a las consideraciones precedentes, resulta pertinente la cita de la sentencia de esta Sala Nro. 01238 de fecha 12 de julio de 2007, en la que se dispuso: '(...) Por otra parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, establece: 'Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem, dispone lo siguiente: (...)De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006).Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Municipio Falcón del Estado Cojedes su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la sociedad mercantil Inversiones ANPAMAC, C.A. no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (...), por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara. (...)'

Dispositiva

Por aplicación del criterio contenido en el fallo anteriormente transcrito y por cuanto en este caso no se evidencia que se hubiere dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe concluirse en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la sociedad civil 'Sarmiento Nuñez y Asociados. Escrito Jurídico'.

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