Sentencia N° 694 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0694, Exp. 24-0191, 07/11/2024
Expediente24-0191
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-07
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer del recurso de interpretación de los artículos 20 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por la abogada Bexzabeth Cleotilde González Lozada. Se establece que la Sala de Casación Social es la competente para conocer del asunto, por lo que se ordena la remisión del expediente correspondiente. La decisión se fundamenta en la diferenciación de competencias entre las salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Visto que en el presente caso se ha solicitado la interpretación de los artículos 20 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es preciso destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 436 del 7 de abril de 2005, Caso: “Rafael Véliz Fernández”, distinguió cuando el recurso de interpretación es interpuesto sobre una norma de rango constitucional y cuando sea de rango legal, estableciendo lo siguiente: (...) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia Nº 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia. En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente: OMISSIS El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes (…)”. Así pues que, la Sala desde sus inicios ha asentado con claridad que el recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, de allí que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 5 disponga que las demás salas de este Alto Tribunal conocerán de los recursos de interpretación de textos legales, en los términos siguientes: “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate. (Omissis)”. La citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, ha establecido la diferenciación de la interpretación de normas y principios constitucionales porque esta es competencia de la Sala Constitucional, como lo señala el artículo 25, numeral 17, que dispone: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 17. Conocer de la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional. (Omissis)”.

Dispositiva

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso de interpretación de los artículos 20 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesto por la abogada BEXZABETH CLEOTILDE GONZÁLEZ LOZADA. SEGUNDO: Que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República, es la COMPETENTE para conocer del presente asunto, y DECLINA la competencia de la presente causa en la mencionada Sala. TERCERO: ORDENA, remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Palabras clave

interpretacionleyestierrasagriculturacompetenciaconstitucionaljurisprudencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca