Sentencia N° 614 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0614, Exp. 24-0492, 06/11/2024
Expediente24-0492
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Dra. Tania D’Amelio Cardiet, dictó una sentencia el 6 de noviembre de 2024, en la que se declara con lugar el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Cooperativa Seracoop II R.L. contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 14 de agosto de 2018. La Sala revoca la decisión anterior y establece que la demanda de contenido patrimonial es parcialmente con lugar, ordenando el pago de una factura específica y negando otros reclamos relacionados con intereses y daños. Además, se acuerda una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida hasta que se decida el mérito de la revisión.
Extracto de la motiva
Al respecto alegó que el a quo no valoró que la parte demandada ‘[…] no contestó la demanda en el lapso que le otorga la ley, además presentó el escrito de promoción de prueba en forma extemporánea, por lo que quedó en confesión ficta […] El tribunal a- quo, no tomó en cuenta esta situación procesal, las obvió, les dio el silencio de prueba y de los actos (incongruencia negativa por defecto de actividad es el vicio en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital de fecha 21 de mayo de 2015 […] ha debido atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegados ni probados’. En atención a lo expuesto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de los presentes argumentos se desprende que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el a quo no valoró que la parte demandada contestó a la demanda y presentó el escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea. Entonces, con relación al vicio de incongruencia denunciado, se debe señalar que tiene fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Dispositiva
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Iudex a quo en fecha 21 de mayo de 2015. 2.- Conociendo del fondo de la demanda declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo. 3.1.- PROCEDENTE el pago de la factura N°1781 de fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 84.598,20). 3.2.- Se NIEGA el pago de la factura N° 1777 de fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de cinco mil seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.600,00). 3.3.- Se NIEGA el pago de intereses moratorios, inflación (pérdida del poder adquisitivo) e indemnización por daños y perjuicios, respecto a la factura N° 1777 de fecha 31 de enero de 2007. 3.4.- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios respecto a la factura N°1781 de fecha 31 de enero de 2007. 3.5.- PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas desde el 21 de abril de 2010, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. 3.6.- Se NIEGA el pago de Indemnización por daños y perjuicios al flujo de caja en el ejercicio económico del año 2007. 3.7.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo. 3.8.- Se NIEGA la condenatoria en costas procesales.