TSJ/SC, Sent. N° 2075, Exp. 25-0741, 12/12/2025
Expediente25-0741
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
En cuanto a la copia certificada del referido contrato suscrito entre las partes, la Sala ha establecido que se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades. No obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionante, son netamente consensuales y por ende, en el caso de marras, debe otorgársele el carácter de documento privado reconocido, teniendo valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el aludido artículo 429 cpc. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01748 del 11 de julio de 2006). Del Contrato parcialmente transcrito, se observa que las partes convinieron que sobre el monto equivalente al diez (10%) por ciento de la suma que se recuperara de la deuda a favor de la C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), se establecería la forma de pagarle a la parte actora el monto equivalente a dicho porcentaje. En atención a lo antes expuesto, es preciso indicar lo que respecto a las obligaciones condicionales dispone el Código Civil: De los artículos precedentemente transcritos se desprende que el Código Civil, dispone que una obligación condicional es aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto; el cual sucede en cualquier momento y a partir de allí pueda exigirse el cumplimiento de lo pactado, porque ya se dio la condición establecida. Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. R.C.000272 de fecha 14 de mayo de 2015 en la cual señaló lo siguiente: Para que sea una obligación sometida a condición, debe cumplir con los requisitos que se refiere el artículo 1.197 del Código Civil, esto es, que su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto. Así pues, no es posible sostener que la forma de pago constituye un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia de la obligación, como imperativamente lo exige el artículo 1.197, ya mencionado, para calificar una obligación de condicional. Así se decide. Observa la Sala de lo antes transcrito, que el juez de la recurrida al analizar el contenido de las cláusulas cuarta y quinta del contrato suscrito entre las partes, concluyó que es una obligación que la doctrina califica como de término incierto, conforme el artículo 1.211 del Código Civil, contrario a lo sostenido por el formalizante, quien señaló que más bien se trata de una obligación condicional suspensiva a tiempo determinado, las cuales se encuentran previstas en los artículos 1.197, 1.198 y 1.206 del Código Civil. Ahora bien en este caso se observa, que las partes suscribieron un contrato mediante el cual, el pago de los honorarios profesionales del demandante estaba sujeto a la ocurrencia de dos acontecimientos que el juez de alzada consideró como futuros e inciertos, como lo era la construcción de un centro comercial o la venta del terreno donde habría de construirse, hechos estos que no ocurrieron dando sustento a lo afirmado por la sentencia recurrida, tal como lo señala al folio 63 de la segunda pieza, la cual es del tenor siguiente: Asimismo, y con respecto a la falta de aplicación de los artículos 1.197, 1.198 y 1.206 del Código Civil, la Sala observa que la recurrida se pronunció de la forma siguiente: Para que sea una obligación sometida a condición, debe cumplir con los requisitos que se refiere el artículo 1.197 del Código Civil, esto es, que su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto. Como se desprende de las cláusulas 4 y 5, ya referidas, lo que establecen es una forma de pago; y, la manera convenida por las partes para efectuar el pago de una obligación, presupone la existencia de la misma. Así pues, no es posible sostener que la forma de pago constituye un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia de la obligación, como imperativamente lo exige el artículo 1.197, ya mencionado, para calificar una obligación de condicional. Así se decide. En este caso se observa claramente la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.197 y 1.206 del Código Civil, que el formalizante pretende delatar como infringidas, por lo que mal puede en este caso prosperar la presente denuncia por falta de aplicación. Así se decide.