Sentencia N° 5085 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 5085, Exp. 05-0750, 15/12/2005
Expediente05-0750
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2005-12-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite una acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por los abogados Jorge Ortega Polidor y Aulena Eizaguirre contra la Asamblea Nacional, por no haber sancionado la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, tal como lo establece la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución. Los accionantes argumentan que esta omisión causa perjuicio a los pueblos indígenas y afecta su participación en políticas públicas y derechos fundamentales.
La Sala, tras analizar la competencia y legitimación de los accionantes, declara su competencia para conocer el caso y admite la acción, ordenando la citación del Presidente de la Asamblea Nacional y otros funcionarios pertinentes. Se establece que la inacción legislativa es contraria a la obligación constitucional de legislar sobre la materia, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el procedimiento.
Finalmente, la decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución y los derechos de los pueblos indígenas, resaltando la urgencia de legislar sobre la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas.
Extracto de la motiva
La presente acción se ejerce con el propósito de que esta Sala declare inconstitucional la omisión en la cual presuntamente ha incurrido la Asamblea Nacional al no dictar una Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, según el mandato dado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes argumentos: Resaltan que los principios constitucionales que deben ser desarrollados por la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas “(…) son diversos y fundamentalmente consagrados en el TÍTULO III, CAPÍTULO VIII que van del artículo 119 al 126, pro demás incluyen los artículos: 169, 181, 260, 327 (sic). La ley orgánica SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS (sic) tiene como finalidad desarrollar los preceptos ut supra citados para mejorar la calidad de vida de los venezolanos y además debe incluir el desarrollo de los pactos, convenios y tratados suscrito por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así que debe versar sobre: EL RECONOCIMIENTODE LOS PUEBLOS INDÍGENAS COMO PUEBLOS ORIGINARIOS, PARTICIPACIÓN EN LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, SU ANCESTRAL DERECHO A LAS TIERRAS, LA ORGANIZACIÓN EN CUANTO A SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA NACIÓN, Y UN TEMA MUY LIGADO A LA SEGURIDAD Y DEFENSA COMO LO ES EL TRATAMIENTO EN LA FORNTERA (…)” (Mayúsculas de los accionantes). Que “(…) es una obligación de carácter CONSTITUCIONAL y EXPRESA que la ASAMBLEA NACIONAL debió haber sancionado una LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS INDÍGENAS en sus dos primeros anos (sic) de funcionamiento, y no sólo eso sino que más específicamente el CONSTITUYENTE le estableció la prioridad para que legislara ésta antes que otras leyes, esto como se desprende aún de la lectura más despreocupada de LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA DE LA CONSTITUTICIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Mayúsculas de los accionantes). Que “(…) es ostensible el PERJUICIO que la omisión legislativa causa al país tanto a los PUEBLOS INDÍGENAS en zonas fronterizas y rurales como a los que residen en zonas urbanas y la iniquísima situación en que se encuentran estos pueblos con relación a la participación en las políticas públicas, además debemos acotar que esta mora puede generar (y parece que ya lo está generando) un desequilibrio en la delicada biodiversidad en distintas zonas del país” (Mayúsculas de los accionantes). Que “(…) existe un peligro evidente en lo referente a la soberanía nacional en cuanto a la organización de las zonas fronterizas y de los pueblos indígenas que carecen de la ley que debe desarrollar su participación en la seguridad y defensa del país (…)”. Que “(…) podemos concluir que habiendo pasado más del doble del tiempo estipulado por el constituyente (sic) se corre un muy serio peligro de que termine el período constitucional de LA ASAMBLEA NACIONAL sin que se sancione la LEY ORGÁNICA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS” (Mayúsculas de los accionantes).
Dispositiva
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa. 2.- ADMITE la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por los abogados JORGE ORTEGA POLIDOR y AULENA EIZAGUIRRE, ya identificados, contra la Asamblea Nacional “(…) por el incumplimiento de la disposición transitoria SEXTA de legislar sobre una: LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS INDÍGENAS establecida en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. 3.- Se ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y emplazar a los interesados, por medio de cartel que se publicara en un diario de circulación nacional, todo de conformidad con el procedimiento establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004, caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.