TSJ/SC, Sent. N° 0368, Exp. 24-0067, 23/10/2024
Expediente24-0067
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte actora/reconvenida, ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, identificado en actas, alegó en su escrito introductorio a la presente causa que, la razón por la cual, ambas partes fijaron como primera oportunidad de pago, el día de la firma del documento de opción de compraventa por ante una Notaría (sic), fue porque -según su decir- al momento de la celebración del documento denominado MACRO, no había sido registrado el Documento (sic) de Condominio (sic) del CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA; documento que permitiría determinar y deslindar el área vendible. Por su parte, la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, alegó que, el inmueble objeto de litigio, es independiente del inmueble ocupado y que es propiedad del CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A.; motivo por el cual, el mismo no se encuentra sometido al régimen de Propiedad Horizontal, previsto en la Ley (sic) especial de la materia. A los fines de determinar si el inmueble que está siendo ocupado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) El Tacón, C.A., en calidad de arrendataria, resulta ser independiente o no del inmueble del cual es propietaria la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, C.A., resulta menester para quien hoy decide, analizar el contenido de las experticias realizadas al inmueble in comento. En tal sentido, se desprende de la experticia promovida por la parte demandada, lo siguiente: Los expertos dejamos constancia que formando parte del Centro Comercial Juana de Ávila existe un Galpón. La cabida del Galpón es de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.640 mts²) lo cual se obtuvo de las mediciones realizadas en el sitio y contrastadas en el plano de mensura RM2016-11-0029 el cual nos fue suministrado. En concordancia con lo anterior, de la experticia promovida por la parte demandante, se desprende lo siguiente: Así mismo (sic) forma parte integrante del referido Centro (sic) Comercial (sic) un Galpón (sic), el cual no tiene placa que lo identifique pero, no obstante ello (sic) en el Plano (sic) de Catastro (sic) signado con el No. RM 2016-11-0028 aparece identificado como LOCAL 14. En este mismo orden de ideas, se evidencia del plano de mensura identificado con el No. RM-2016-11-0028, el cual corre inserto al folio No. 135 de la Pieza (sic) marcada como Principal (sic) No. 01 que, el inmueble ocupado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL TACÓN, C.A., forma integrante del Centro Comercial Juana de Ávila, C.A., encontrándose individualizado como Local No. 14. En tal sentido, vista las resultas de los medios probatorios antes referidos, colige quien hoy decide que, el inmueble sub litis, efectivamente forma parte integrante de un inmueble de mayor extensión, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el mismo se encuentra regido por las disposiciones de dicha Ley (sic). ASÍ SE DETERMINA….