Sentencia N° 337 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0337, Exp. 17-0924, 28/04/2023
Expediente17-0924
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-28
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JULIO MORA, JUAN VICENTE BLANCO, YOJAN RAGA y DAMIÁN RODRÍGUEZ, quienes alegaron ser representantes de la organización UNIDAD DEMOCRÁTICA, UDEMO. La acción fue considerada inadmisible debido a la falta de legitimación activa, ya que la organización había sido cancelada y no podía intentar la acción. Además, se argumentó que existían vías judiciales ordinarias que no fueron agotadas por los accionantes.

Extracto de la motiva

Con relación a la norma citada precedentemente, se ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas Pacheco” y n.° 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional –PHAN-”). Por otra parte, esta Sala evidencia que es un hecho notorio comunicacional que nos encontramos en el período constitucional 2019-2025, evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por los accionantes antes identificados, quienes afirmaron ser representantes de la organización con fines políticos Unidad Democrática, UDEMO, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Aunado a lo anterior, se estima imperioso significar que, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no se admitirá “…[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, siendo que sobre esta causal de inadmisibilidad se ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002). Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: “(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (…)”. (Destacado de este fallo). Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo: “(…) vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella.

Dispositiva

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por parte de los ciudadanos JULIO MORA, JUAN VICENTE BLANCO, YOJAN RAGA y DAMIAN RODRÍGUEZ, quienes afirmaron ser representantes de la organización con fines políticos UNIDAD DEMOCRÁTICA, UDEMO, contra el Consejo Nacional Electoral, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos políticosinadmisibilidadsituación irreparableLey Orgánica de Amparo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca