Sentencia N° 33 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de febrero de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0033, Exp. 16-0478, 05/02/2024
Expediente16-0478
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-05
DecisiónParcialmente ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 1236 de la Sala de Casación Social, que declaró la nulidad del procedimiento de separación de cuerpos y bienes entre Michele Floro Costanzo y Nancy Muro de Floro, alegando incapacidad de la demandada. La Sala determinó que la decisión de nulidad fue incorrecta, ya que se basó en una interdicción provisional sin el debido proceso. Se ordenó reponer la causa para abrir y tramitar la articulación probatoria correspondiente, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Extracto de la motiva
Al hilo de lo señalado, cabe destacar que en el presente caso si bien es cierto la Jueza a quo no dio apertura (sic) a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la aludida incapacidad, no es menos cierto que la recurrente llevó al proceso los medios de prueba que consideró pertinentes y demostrativos según su interpretación de dicha incapacidad, siendo que estos medios probatorios fueron debidamente valorados por el a quo, que lo llevó a la libre convicción razonada de la inexistencia de la incapacidad alegada, valoración que se evidencia palmariamente de las actas procesales. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que la prenombrada ciudadana no demostró en forma alguna que la enfermedad que le queja haya trascendido de la esfera física a la intelectual, incapacitándola para celebrar los actos jurídicos que legítimamente puede realizar, tal como lo establece la Ley. Ello en virtud que si bien es cierto rielan a los autos que integran la causa principal, informes médicos que describen en lenguaje técnico, propio de los galenos la situación de salud de la misma, tales informes no especifican con claridad el alcance del padecimiento, su incidencia en la capacidad cognoscitiva y desde qué momento venía produciéndose, así como su evolución en el tiempo; lo cual mal podría haber suplido el a quo, más aún cuando habiendo emanado dichos informes de instituciones privadas, no se solicitó que fueran ratificados mediante prueba de testimonial o de informes. Como puede observarse del extracto de la recurrida anteriormente trascrito, la Jueza ad quem subvirtió el orden procesal al considerar que las pruebas aportadas por la cónyuge no constituían medios de prueba suficientes para determinar la incapacidad intelectual alegada, a pesar de observar que efectivamente constaban en autos informes médicos que contenían pesquisa respecto a la condición de salud de ésta; no obstante, procedió a desestimarlos por considerar que no podían surtir efectos al tratarse de instrumentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, a pesar de constatar que la Jueza a quo no aperturó (sic) la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran desarrollar efectivamente su actividad probatoria. Sobre el particular es importante señalar la labor que debe cumplir el Juez en virtud del principio de la Primacía de la Realidad, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, a los fines que en su decisión prevalezca la realidad sobre las formas y apariencias, conforme a lo establecido en el artículo 465 de la misma Ley especial, que señala los poderes del Juez o Jueza, el cual reza textualmente lo siguiente: (…Omissis…) Conforme a lo anterior tenemos que la recurrida no solo limitó la actividad probatoria de la cónyuge respecto a la demostración de la incapacidad alegada, sino que además no cumplió con el principio de la primacía de la realidad de los hechos, al silenciar las pruebas que ciertamente describían la condición de salud de su promovente.
Dispositiva
Se anulan las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, bajo el Nro. 1236, del 16 de diciembre de 2015; el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 19 de noviembre de 2013, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 1° de agosto de 2013. Se repone la causa al estado de abrir y tramitar la articulación probatoria.
Palabras clave
revisión constitucionalnulidadseparación de cuerposdivorciointerdicción