Sentencia N° 3260 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3260, Exp. 01-2484, 18/11/2003
Expediente01-2484
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2003-11-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz. En su decisión, la Sala determinó que la pretensión de nulidad debía tramitarse conforme al procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad. Además, se estableció que el caso era de mero derecho, lo que permitió la reducción de los lapsos procesales sin necesidad de una fase de sustanciación. Finalmente, se fijó el inicio de la relación de la causa tras la notificación correspondiente.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional observa que no se requiere aquí del establecimiento de hechos para la elaboración de la decisión, habida consideración de que el objeto de la presente demanda son varias normas jurídicas que están contenidas en la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, las cuales deben ser objeto de análisis abstracto desde la Constitución y la ciencia del derecho. En efecto, los artículos 10, 11, 26 y 52 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz disponen: Artículo 10. “El Concejo Municipal será la autoridad electoral competente para organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales contemplados en esta Ley, con la activa participación de las Juntas Parroquiales y las comunidades organizadas. El Concejo Municipal podrá delegar tales competencias en las Juntas Parroquiales o en aquellas comunidades organizadas que así lo soliciten.” Artículo 11. “Los Concejos Municipales, mediante Ordenanza regularán lo relativo al proceso de elección del Juez de Paz, de conformidad con los principios consagrados en esta Ley; asimismo, solicitarán la participación del Consejo Supremo Electoral, de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) y de otros organismos, a los fines del apoyo técnico necesario para el desarrollo satisfactorio de la elección. Estos organismos estarán obligados a atender las solicitudes que a tales efectos efectúen los Concejos Municipales.” Artículo 26. “El mandato del Juez de Paz podrá ser controlado y revocado por los vecinos de la respectiva circunscripción intramunicipal, utilizando el Referendo Revocatorio con iniciativa popular del veinticinco por ciento (25%) de su población electoral. Convocado el Referendo, el Juez de Paz quedará suspendido en el ejercicio del cargo, debiendo asumir el suplente o Conjuez a quien corresponda cubrir las faltas temporales del mismo.” Artículo 52. “El cargo de Juez de Paz, así como el de suplente o Conjuez no será remunerado. Tampoco podrán recibir dádivas ni bonificaciones de las partes interesadas o en conflicto. Esto no obsta para que la comunidad colabore con la gestión del Juez de Paz haciendo donaciones en especie de material de oficina.

Dispositiva

Por las razones que preceden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que la presente causa es de MERO DERECHO. En consecuencia, se reducen los lapsos procesales, se prescinde de la fase de sustanciación y se fija el inicio de la fase de relación de la causa, de conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al quinto día de despacho siguiente de la consignación en autos de la boleta de notificación de la parte actora, del Presidente de la Asamblea Nacional y del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, a la presidencia de la Asamblea Nacional y al Fiscal General de la República.

Palabras clave

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