Sentencia N° 3097 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 3097, Exp. 04-2469, 14/12/2004
Expediente04-2469
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2004-12-14
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por Eduardo Parilli Wilhem, quien solicitó la nulidad del artículo 298, segundo aparte, del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como del acto administrativo que lo removió de su cargo en FOGADE. La Sala consideró que existía una aparente contradicción entre la norma legal y la Constitución, lo que otorgaba presunción de buen derecho para la medida cautelar solicitada.

Extracto de la motiva

En este estado del proceso, corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la procedencia de la medida cautelar que se solicitó en el curso de esta demanda de nulidad. Tal como pacíficamente ha sostenido esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee del artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada que se solicitó en el curso de la demanda de nulidad que planteó el ciudadano EDUARDO PARILLI WILHEM, respecto del artículo 298, segundo aparte, del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y respecto del acto administrativo que contiene la Providencia Administrativa n° 51-2004 de 22 de junio de 2004, que pronunció el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). En consecuencia, se suspenden los efectos del acto que se impugnó sólo en lo que se refiere a la condición de funcionario del actor en relación con el contrato de préstamo que fue celebrado entre éste y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y, en consecuencia, se mantiene la intangibilidad de la tasa de interés que debe soportar el recurrente para el pago del crédito de vivienda que se le concedió como beneficio funcionarial, sin que opere la liberación de la tasa de interés a que se refiere el referido contrato, hasta cuando se decida el fondo de esta causa.

Palabras clave

nulidadinconstitucionalidadcarrera administrativamedida cautelarderecho a la tutela judicialinterés preferencialFOGADEartículo 298

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca