Sentencia N° 272 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0272, Exp. 16-0684, 18/10/2024
Expediente16-0684
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-18
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Jorge Romero Rondón, quien actuó en su propio nombre y como representante de la sociedad 'EL PORTAL DE ORIENTE, S.A.'. La solicitud se fundamentó en la alegación de vulneración del derecho a la defensa en relación con una sentencia que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional contra Chevron Global Tecnology Services Company. La Sala determinó que la acción de amparo es inadmisible cuando existen vías judiciales ordinarias que pueden proveer tutela oportuna, lo que llevó a declarar no ha lugar la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones: La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’ (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos. Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005: ‘…Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: ‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que ‘….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…’, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, ‘…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.’….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….’ Asimismo, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por el recurrente su pretensión constitucional se encuentra dirigida, al resarcimiento de sus derechos violentados contemplados en los artículos 60, 112, 115, 127 y 129 en concordancia con los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. En el presente caso, el recurrente en amparo dispone de un procedimiento ordinario, para satisfacer su pretensión, como los sería la acción por Cumplimiento de Contrato, la cual a su decir, ya ejerció, que constituye el medio idóneo y preferente para la satisfacción de la pretensión planteada, ya que la acción de amparo es un medio extraordinario que hace inadmisible, el hecho de haber acudido a una vía judicial ordinaria, para la ratificación de la pretensión, ya es así como con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta.- Y así se declara.

Dispositiva

No ha lugar la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Jorge Romero Rondón actuando en su propio nombre y como representante de la Sociedad de comercio 'EL PORTAL DE ORIENTE, S.A.'

Palabras clave

amparoderechosgarantíasjurisprudenciainadmisibilidadacciónconstitucionalprocedimiento

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