Sentencia N° 230 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2020
TSJ/SC, Sent. N° 0230, Exp. 18-0268, 02/12/2020
Expediente18-0268
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2020-12-02
DecisiónTerminado el procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ismael Mendoza Morales contra la decisión N° 2014-D-0004 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental D. Se impone una multa de cinco mil bolívares a la parte actora por el abandono del trámite, considerando la gravedad del entorpecimiento de las labores judiciales. La decisión se fundamenta en la falta de interés procesal del demandante, quien no realizó actuaciones durante un período superior a seis meses.
Extracto de la motiva
Así las cosas, entiende este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente apelación lo constituye la disconformidad de la parte recurrente respecto de la declaratoria sin lugar del [r]ecurso [c]ontencioso [a]dministrativo [f]uncionarial, por considerar que la pretensión deducida no se reclamó en la oportunidad idónea para ello y en consecuencia no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en dicho recurso. En atención a lo anterior, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa mediante decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, recaída en el caso ‘Acumuladores Titán, C.A.’, en la que expresó: …omissis… De la citada decisión, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción. En ese orden de ideas, considera esta Corte que el Juzgado a quo al declarar sin lugar el [r]ecurso por considerar que no podía conocer de la reclasificación del querellante ya que no se reclamó en la oportunidad indicada, omitió pronunciarse con respecto al reajuste de pensión de jubilación solicitado y explanar el fundamento para su procedencia o improcedencia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa alegado. Atendiendo a las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Dispositiva
1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUIS ISMAEL MENDOZA MORALES, antes identificado, actuando en nombre propio y sin asistencia de un abogado, contra la decisión N° 2014-D-0004, dicta el 7 de abril de 2014 por la “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental D”, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del referido ciudadano, en consecuencia, se revocó la decisión dictada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. 2. Se IMPONE a la parte actora una multa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.