TSJ/SC, Sent. N° 2092, Exp. 23-0493, 21/12/2023
Expediente23-0493
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-21
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
La restitución internacional de niños, niñas y adolescentes es, sin duda alguna, uno temas del Derecho (sic) de Familia (sic) Internacional (sic) que reviste un interés práctico cada vez mayor en muchos países del continente, debido al progresivo aumento de los casos de traslado y retención ilícitos que se plantean ante las autoridades judiciales de cada país. El interés del Derecho convencional en el tema, se hizo evidente al aprobarse dos convenciones en la materia, las cuales se encuentran simultáneamente vigentes en algunos países, como es el caso de Venezuela. La primera es la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en lo sucesivo Convención de La Haya), aprobada en 1980 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, vigente en más de ochenta Estados Partes. La segunda, de origen racional e inspirada en la primera, es la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (en lo sucesivo Convención Interamericana), aprobada en 1989 por la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional privado- CIDIP IV, celebrada en Montevideo, Uruguay, bajo los auspicios de la Organización de Estados Americanos. Es en este sentido, es[e] Tribunal Superior considera pertinente realizar algunas consideraciones relativas al objeto, fin y propósito de las restituciones internacionales, conforme a lo previsto en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980), la Convención de los Derechos del Niño (1989) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), para lo cual es menester traer a colación las siguientes disposiciones normativas: El precedente marco normativo, abarca una serie de postulados sobre los cuales se erige la prohibición de trasladar y retener indebidamente a un niño, niña o adolescente en un país distinto al de su residencia habitual y, consecuentemente, la garantía de sean restituidos inmediatamente. En efecto, una vez verificado que se ha producido el traslado ilícito o retención indebida de un niño, niña o adolescente y al estar cumplidos los extremos pertinentes de ley, procede la inmediata aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, del Convenio Sobre (sic) los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, cuyo objetivo fundamental es lograr la restitución internacional del niño, niña o adolescente trasladado o retenido ilícitamente, salvo que este[n] en presencia de los supuestos contemplados en sus artículos 13, literales a) y b) y 20, los cuales, una vez verificados se constituyen en excepciones a la restitución, así como la aquiescencia, que comporta en todo caso el desinterés del padre que ha sido separado de su hijo o hija, y por ende el arraigo de estos últimos en el lugar donde fueron trasladados o retenidos ilícita e indebidamente. En el presente caso, la parte recurrente denuncia en su escrito de formalización que el Juez A-quo (sic) aplicó de manera inapropiada, las excepciones que contiene el convenio, sin embargo observa es[a] Juzgadora que el Juez fue suficientemente acucioso al revisar el material probatorio aportado a los autos, así como la valoración del contenido de la declaración de partes, que se realizare con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, en la cual quedó plenamente demostrado que la progenitora ejercía la custodia de hecho de los niños de autos, en España por cuanto ambos progenitores vivían en residencias separadas, manteniendo el padre contacto con sus hijos, es decir había una aceptación tácita por parte del padre que la custodia la ejerce la madre desde el momento de la separación de hecho. Por lo que a criterio de es[a] Juzgadora, es vital y fundamental para los niños de autos mantenerse con la figura parental más significativa y cercana, que en este caso es la progenitora.