Sentencia N° 2087 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 2087, Exp. 23-0930, 21/12/2023
Expediente23-0930
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 21 de diciembre de 2023, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Josefina Serio de Meléndez y Arnaldo Antonio Serio Redondo contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que había dictado sentencia el 17 de septiembre de 2010. La Sala consideró que no se evidenció violación de derechos constitucionales, ya que los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso durante el juicio por desalojo.

Extracto de la motiva

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado este Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones: Que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la accionante en su escrito lo siguiente: En este sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y de las pruebas aportadas en copias certificadas con la presente acción, se verificó que por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se interpuso demanda por Desalojo en fecha 26 de marzo de 2009, incoada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELÉNDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.281.504 y V-317.413, respectivamente, en contra del ciudadano IGNIO D`ANDREAGIOVANNI SIMEONE, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.512, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, una vez admitida y sustanciada la misma, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, dictó sentencia declarando lo siguiente: Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, correspondiéndole conocer la causa como alzada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien dentro de la oportunidad legal en fecha 17 de septiembre de 2010, dictó sentencia declarando lo siguiente: Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes observaciones: La representación judicial de la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la supra trascrita sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundándose en los siguientes aspectos: 1.- Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violentó los derechos a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados, al admitir, tramitar y decidir un recurso de apelación contra una decisión excluida de dicho recurso (Sic); 2. Vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez, que la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 (objeto de la presente acción de amparo), no está fundada en derecho por la omisión de toda norma jurídica para el examen de las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio por desalojo, por lo cual, dicha decisión carece de motivación (Sic). En primer lugar, esta Juzgadora debe señalar que el devenir de la sustanciación del Iter procesal, se corresponde como reglamentación del debido proceso constitucional, con el Principio de Legalidad Adjetiva, cuyo marco normativo encontramos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual insta al Tribunal a observar en el aspecto procedimental, las normas de sustanciación consagradas en el Código, lo cual genera seguridad e igualdad a las partes en el proceso quienes conocen de ante mano cómo se desarrollara el mismo, por lo que, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.

Dispositiva

Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELÉNDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

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