Sentencia N° 1823 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1823, Exp. 13-0942, 17/12/2013
Expediente13-0942
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-12-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de diciembre de 2013, revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil, que había declarado sin lugar un recurso de casación. La solicitante, EXECOM COMUNICACIONES, C.A., argumentó violaciones al debido proceso y al silencio de pruebas en la sentencia recurrida. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la revisión no encuadraba en los supuestos establecidos para su procedencia y que la decisión de la Sala de Casación Civil estaba ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

La Sala ha sido constante en señalar que existe silencio de pruebas ‘…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…’. (Vid. sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra). Vinculado al caso que se analiza, conviene mencionar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.’. En cuanto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, reiterando la decisión N° 62 de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente: ‘...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’. (Negritas de la Sala).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Francisco J. Gil Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXECOM COMUNICACIONES, C.A., de la sentencia dictada, el 25 de junio de 2013, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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