Sentencia N° 1756 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 1756, Exp. 12-1074, 17/12/2012
Expediente12-1074
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17 de diciembre de 2012, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Ada Marina Vásquez Méndez, a través de su apoderado judicial, Gilberto León Álvarez. La solicitud se refería a la sentencia del 8 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado sin lugar el recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que inadmitió la demanda de nulidad de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Cero Doce, C.A.
La Sala Constitucional fundamentó su decisión en que la sentencia recurrida no vulneró derechos constitucionales y se ajustó a la normativa aplicable, al considerar que no era necesario demandar a todos los accionistas para integrar el contradictorio en juicios de nulidad de asambleas, ya que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas. La Sala reafirmó el criterio establecido en la sentencia N° 493 del 24 de mayo de 2010, que flexibiliza los requisitos procesales en este tipo de casos.
Finalmente, la Sala concluyó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declaró improcedente la solicitud de revisión constitucional.
Extracto de la motiva
Por lo tanto, es obligación del juez analizar las pruebas que cursen a los autos y aplicar a los hechos traídos por las partes las normas jurídicas que estime pertinentes, todo este estudio le permitirá emitir un juicio justo, conclusión que apoye suficientemente el dispositivo de su sentencia. Ahora bien, con el propósito de corroborar el planteamiento del formalizante, la Sala pasa a transcribir extractos de la sentencia recurrida, en la cual el ad quem estableció lo siguiente: (…Omissis…) De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declaró inadmisible la demanda, al considerar que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, entre las demandas, en su cualidad de socias de la empresa, y la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce (sic), C.A., la cual no fue llamada a juicio, pues, la misma no fue demandada, razón por la cual estableció que no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente declaró la falta de cualidad pasiva opuesta por las demandadas. Conclusión a la cual arribó el juez de alzada luego de referirse tanto a la doctrina autoral patria y foránea como a la doctrina de esta Sala, analizar los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y 289 del Código de Comercio, así como también a los alegatos de las partes expuestos en los informes y de las pruebas cursante en autos. Razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, ya que dio las razones de hecho y de derecho, del por qué existe un litis consorcio pasivo necesario que debía ser integrado entre las accionistas demandadas que celebraron las asambleas cuya nulidad se pretende y la empresa Inversiones Cerodoce (sic), C.A., en la cual las demandadas son accionistas y que la llevó a declarar la falta de cualidad pasiva opuesta por las demandadas. Por lo tanto, contrario a lo alegado por el formalizante el juez de alzada sí señaló en forma razonada y con base legal el por que (sic) ‘…cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social…’ Asimismo, indicó en forma razonada y con base legal el por que cuando se ‘…pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario…’. Por lo tanto, la recurrida sí expresa las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó el juez de alzada para declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, lo cual garantiza a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo y su control posterior sobre su legalidad, razón por la cual, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación acusado por el formalizante. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Gilberto León Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA MARINA VÁSQUEZ MÉNDEZ, contra la sentencia del 8 de diciembre de 2011, dictada por Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 27 de abril de 2011, en el juicio de nulidad de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Cero Doce, C.A. que intentó la solicitante contra las ciudadanas Nancy Giménez de Silva y Yelitza María Paruta de Silva.
Palabras clave
litis consorcionulidadasambleasaccionistasempresafalta de cualidad