TSJ/SC, Sent. N° 0172, Exp. 17-1272, 22/03/2023
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, esta Sala observa que en el presente caso la abogada Marydeé Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Nº 11, con competencia en materia Penal Ordinario, en fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de la penada MARINÉS DEL VALLE BRITO MANAMA, ya identificada, interpuso acción de amparo contra la decisión dictada el 3 de noviembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la causa identificada con el alfanumérico JP01-R-2017-000232 (nomenclatura de esa Corte), que declaró Sin Lugar la apelación de auto, interpuesta por el mismo accionante, contra la decisión dictada el 9 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la causa penal identificada con el alfanumérico JJ01-P-2015-000034 (nomenclatura de ese Juzgado), con la cual se declaró sin lugar la corrección de cómputo de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, otorgado a la penada ya ut supra identificada. De la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta se verifica que cumple, prima facie, con los requisitos de procedibilidad, y que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, constata que se han cumplido los requerimientos de la solicitud, contenidos en el artículo 18 ejusdem, así como los previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En atención a ello, la Sala observa lo siguiente: En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional. Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Se ha reiterado consecutivamente, el criterio conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. Asimismo, se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 3.102 del 20 de octubre de 2005). Así las cosas, la Sala precisa que vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se atribuye que la accionante en amparo pretende con el ejercicio de la misma, que se revisen los supuestos errores de juzgamiento cometidos por el referido Tribunal Superior y se entre a analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia, lo cual revela su disconformidad con una sentencia que resultó presuntamente adversa a sus intereses, no desprendiéndose de qué manera el fallo accionado vulneró sus derechos constitucionales. Asimismo, la Sala aprecia que en el caso sub examine, debe destacarse que la accionante denunció, que presuntamente a su defendida se le habían quebrantado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a los principios del sistema penitenciario, establecidos respectivamente en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que los mismos sólo tienen incidencia en la esfera particular de la accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, ya que el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de toda la sociedad. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada ciudadano no tienen otro límite que aquellos que aseguren a los otros miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos; estos límites sólo pueden estar determinados por la ley, como ocurre en el caso de la comisión de hechos punibles, a cuyos responsables o presuntos responsables de los mismos se les puede coartar la libertad personal, sin que ello implique afectación al orden público. Así se declara.", "palabras_clave": [ "amparo", "derechos", "competencia",
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marydeé Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Provisoria N.º 11, con competencia en materia Penal Ordinario, en fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses de la penada MARINÉS DEL VALLE BRITO MANAMA, ya identificada, contra la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la causa identificada con el alfanumérico JP01-R-2017-000232 (nomenclatura de esa Corte), en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, intentado por la misma abogada accionante, contra la decisión dictada el 9 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la causa penal identificada con el alfanumérico JJ01-P-2015-000034 (nomenclatura de ese Juzgado). Publíquese y regístrese. Notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.