Sentencia N° 1709 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1709, Exp. 21-0741, 01/12/2023
Expediente21-0741
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de José de Jesús Lomelly, en relación a la sentencia N° 0231 dictada por la Sala de Casación Social el 18 de julio de 2019. La Sala argumenta que no se evidencian infracciones grotescas de interpretación de normas constitucionales ni se desconoce algún criterio interpretativo de esta Sala. Se ordena la remisión del expediente original del juicio principal a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Extracto de la motiva

Ahora bien, vista la denuncia presentada por el ciudadano José de Jesús Lomelly, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia N° 0231, del 18 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el precitado ciudadano, contra la entidad de trabajo Transporte de Carga Dos Patrias, C.A; al respecto, es preciso traer a colación el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, al interpretar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, a saber: En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Dispositiva

PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS LOMELLY, de la sentencia N° 0231, dictada por la Sala de Casación Social, el 18 de julio de 2019, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el precitado ciudadano, contra la empresa Transporte de Carga Dos Patrias, C.A. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente original del juicio principal, a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Palabras clave

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