TSJ/SC, Sent. N° 0143, Exp. 19-0337, 20/02/2024
Expediente19-0337
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-20
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
En relación con el desistimiento de una revisión, esta Sala ha expresado que ‘las pretensiones de revisión constitucional deben ser indisponibles para las partes, ya que -más allá de la intención de los solicitantes- no son sus derechos e intereses o sus situaciones jurídicas los que se protegen a través de ella sino, como repite esta Sala casi a diario, la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, propósito del más elevado interés para el ordenamiento jurídico, que este tribunal constitucional puede y debe ejercer, de oficio, cuando lo estime necesario y del cual no podría hacer legítima dejación una vez que se ha llamado su atención acerca de una posible vulneración a tal uniformidad.’ Sin embargo, las distinciones que se pusieron de relieve en el punto anterior, obligan, también, a diferenciar entre los tipos de revisión constitucional por lo que respecta a la disponibilidad de la pretensión que se presente a esta Sala. En el caso sub iudice, la representación judicial de las peticionarias requirió la revisión del acto jurisdiccional n.° 713, de 7 de mayo de 2009, que pronunció la Sala de Casación Social, debido a que, entre otras alegaciones, dicha Sala habría vulnerado sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a ser oídas, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que reconoce la Carta Fundamental, cuando declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación que habían formalizado ante esa Sala, por falta de técnica de casación; por lo que, a su juicio, incurrió en ‘un exceso de rigorismo’ en la labor de juzgamiento, y dejó la sentencia ‘desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo’. Para el restablecimiento de su situación jurídica subjetiva, pidió, como medida cautelar, ‘… [la] suspensión de los efectos jurídicos del acto lesivo de efectos particulares contenido en la sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713´, y, como petitorio de fondo: ‘… que por vía extraordinaria revise y así mismo anule totalmente la Sentencia formal dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha siete (07) de mayo de 2009, sentencia No. 0713’. Es éste, entonces, un caso de revisión ‘subjetiva’, que encuentra cabida en el artículo 25.11, cuya indisponibilidad no es predicable con fundamento en el análisis que hizo la Sala en el precedente del caso Catana, porque aquí sí es la protección de los derechos subjetivos de los solicitantes, a través de la declaratoria de nulidad de un veredicto judicial, lo que se pretende a través de la revisión como vehículo para tal fin y no la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales en interés de la integridad del ordenamiento jurídico. Así, si la pretensión es de contenido subjetivo y atañe a la esfera jurídica de quien la plantea, va de suyo el que le sea disponible salvo el involucramiento del orden público, como es de principio. En consecuencia, a continuación se examinará, desde la perspectiva de los argumentos que preceden, el desistimiento de la pretensión anulatoria que se planteó a la Sala a través de la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones, que incoó la abogada Yeny Kasbar en representación de 210 Asesor de Promotores C.A. y la Organización Italcambio C.A., el 20 de septiembre de 2010.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada por la abogada Marialyz Ortegano, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de la sentencia N° 01243 dictada el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Político Administrativa, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida por los representantes del Sindicato de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral (SUTCNE), la Unión Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Electoral, contra la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral publicada en Gaceta Electoral N° 700 del 13 de diciembre de 2013. 2- SE NIEGA la homologación del desistimiento formulado por el abogado Carlos Manuel León Villamediana. 3.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión constitucional.