TSJ/SC, Sent. N° 1700, Exp. 17-0869, 01/12/2023
Extracto de la motiva
Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, y previo a cualquier consideración de fondo, se advierte que desde el día 9 de agosto de 2017, fecha en la que fue interpuesta la presente acción, hasta la presente fecha, el accionante no ha realizado actuación alguna que impulsara la continuación del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de interés en la resolución de la misma. En tal sentido, en los autos del expediente no se evidencia actuación alguna por parte de los accionantes tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es importante señalar que, si bien esta conducta pasiva de la parte actora durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso in comento está involucrado el orden público, por cuanto, se delató como infringido el derecho a la participación política de la organización con fines políticos Bandera Roja, en razón de la convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral, en mayo de 2016, para la renovación de la nómina de inscritos de las organizaciones con fines políticos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala considera que no puede operar el abandono de trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así se declara. En tal sentido, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta. Por ello, debe destacarse que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González y otros”. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017). De esta manera, se precisa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”. Con relación a la norma citada precedentemente, se ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente. (Ver sentencias n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: “José Gregorio Cárdenas Pacheco” y n.° 06 del 2 de agosto de 2022, caso: “Partido Humanista en Acción Nacional –PHAN-”). Es importante para esta Sala destacar, que la renovación de informe de renovación de organizaciones con fines políticos a la cual hace alusión el accionante fue convocada mediante las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos, aprobadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución n. ° 160304-0010 del 4 de marzo de 2016, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 801 del mismo día, mes y año. En tal sentido, se refiere a la convocatoria realizada para tales fines, en mayo de 2016 y que correspondió al período constitucional 2013-2019, el referido acto administrativo es en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones en referencia a la renovación de la nómina de inscritos en el primer año del comienzo del período constitucional. Por otro lado, la renovación de nóminas de inscritos consiste en una obligación periódica que las organizaciones con fines políticos, nacionales y regionales, deben desarrollar al inicio de cada período constitucional, conforme a la convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral, quedando exceptuadas aquellas que en la respectiva elección hayan obtenido al menos un 1% de los votos válidos y tal incumplimiento conlleva a la cancelación de la organización con fines políticos que no realice el correspondiente trámite administrativo ante el máximo ente del Poder Electoral. Por otra parte, esta Sala evidencia que es un hecho notorio comunicacional que nos encontramos en el período constitucional 2019-2025, evidenciándose a tal efecto que, la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta por por parte del ciudadano Pedro Veliz Acuña, en su carácter de Presidente de la organización con fines políticos Bandera Roja, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.